LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO PSÍQUICO Y EL DAÑO FÍSICO EN LOS SINIESTROS.
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Pretendidos rubros
independientes de indemnización.
¿Daño Futuro o
actual? Equivocaciones de enfoque.
Confusión de las
consecuencias futuras con las casuales y daños adicionales previsibles.
La posibilidad de la
prueba del daño espiritual o moral.
El
daño psíquico, como tal, no participa, por sí mismo, de la categoría de daño
resarcible económico o moral, depende de alguna de estas dos clases de daños
pues no existen más que estos, el sufrimiento espiritual y el daño económico.
El
daño psíquico, como tal, va a sumar
dentro del daño económico según la influencia que tenga en ese plano:
impedimentos de trabajo, dinero perdido consiguiente al período de incapacidad,
tratamientos psicológicos durante períodos estimados a cálculo, y ello conlleva
a que, tales impedimentos, también formen parte del daño moral. Vale decir y
con otras palabras: “el mal momento de todos y cada uno de los infortunios” que
ocasiona pérdida de tiempo, lo que a su vez se traduce en pérdida de dinero, de
afán productivo, es resarcible como daño espiritual y como daño económico.
Pero
en sí mismo, el daño psicológico no es resarcible sino como parte integrante
del daño moral – si es irreversible – o como parte integrante del daño
económico – si es fácilmente reversible, o de ambos, circunstancia esta, que se
da en el general de los casos.
El
dañó físico, tampoco tiene una entidad de resarcimiento “per se” e
independiente de los daños resarcibles. Formará parte, del económico, del
moral, o de ambos, según las circunstancias de cada caso.
El
daño “estético” también es resarcible de la misma manera, como daño moral, como
daño económico o ambos a la vez de la misma forma.
Será
de mayor envergadura, si se trata de una persona bella, según el concepto que
se tenga de si misma, o si por circunstancias objetivas, como el hecho de ser
mujer, actor, ocasiona un perjuicio moral o patrimonial en mas o en menos según
el caso.
La
llamada “industria del juicio” que originó la modificación del artículo 505 del
Código Civil, que establece lo siguiente:
“Si el incumplimiento de la obligación,
cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos
locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan
dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta
el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.” Ha ocasionado una
derogación de las regulaciones de honorarios profesionales de las provincias –
texto inconstitucional -, pues si bien es cierto que no se afectan los
honorarios profesionales, en teoría, en la realidad, el acreedor de una
obligación no tiene por qué pagar costas, toda vez que, conforme sostiene la
misma justicia, las costas no son un castigo, pero en verdad el texto legal no
señala qué pasa con el saldo excedente del % 25 en su naturaleza jurídica.
Pero
volviendo al tema tratado, la cuestión estribaba en los exorbitantes montos,
producto de una sumatoria de conceptos que dan el uno contra el otro, y así
sucede cuando se reclama el daño moral y no se lo vincula al estético, o a éste
con el económico, inventándose toda clase de autonomía reclamatoria.
Pero
lo curioso, es que estos reclamos que generalmente provienen de accidentes de
tránsito no son buenos reclamos, por lo general se olvida el concepto de “daño
actual” y “de daño futuro.”
El
daño futuro no comprende ningún rubro indemnizatorio, puesto que no existe.
Pero debe reclamárselo cuando es
previsible que un daño pueda sucederse a lo futuro, lo que habla a las claras, no
del “daño futuro”, sino de la “envergadura del daño actual”.
Es
lo que generalmente cuesta entender en los casos de esguinces. Un esguince, no
es un daño importante, pero actualmente. Pero puede ocurrir una segunda
esguince con más facilidad que la primera.
Sucede
como si una lata fuera abollada, y luego planchada nuevamente. Pero ahí no
termina el reclamo por el daño, debiera considerarse que dicha lata, es
susceptible de ocasionarse con mayor facilidad el día de mañana. Y eso no es
hablar de daño futuro, sino de la envergadura del daño actual.
Lo
mismo sucede si una intoxicación, por causa de lo que se da en llamar, “curso
normal y ordinario de las cosas”, pudiera ocasionar, como frecuentemente puede
hacerlo, un cáncer. No es dable aceptar ni de un juez, ni de un abogado que
sentencie, o reclame, según el caso, sólo por la intoxicación, sino que debe
reclamarse también por el cáncer, si previsiblemente este suele suceder.
En
este campo hay que ser bien específico y claro con el punto pericial, puesto
que no solamente existen las máximas de experiencia del juez, sino también las
del perito, quien, por experiencia sabe perfectamente lo que suele ocurrir
estadísticamente. Y ese perito será responsable por los daños y perjuicios que
ocasione su incontestación al punto de pericia que
específicamente le pida que responda desde sus máximas de experiencia, respecto
a la ocurrencia estadística de tales casos en lo corriente.
Lo
mismo puede ocurrir si existe cáncer o cualquier enfermedad que parezca una
sentencia de muerte.
En tales casos el
juzgado debe sentenciar e indemnizar como si fuera una muerte, seguida de un
largo proceso de lucha, de padecimientos, que aún no han ocurrido. Obviamente
si pasado un tiempo, nada ha ocurrido según el curso habitual de las cosas, no
será indemnizada la persona por el resultado que no llegó a darse.
Estos
nexos hay que estimarlos al momento de dictar sentencia y hay que reclamarlos,
porque luego no puede existir un nuevo juicio por el hecho que ya está
indemnizado.
Podrían
admitirse sentencias modificables en este aspecto, cuando la ocurrencia de los
hechos no es frecuente.
Esta
idea ha sido mal entendida por muchos especialistas, cuando sostienen que la
responsabilidad por culpa no puede extenderse más allá de las consecuencias mediatas
previsibles.
Tenemos
consecuencias inmediatas, como son los daños actuales, en el caso de la pérdida
de un capital, los intereses, y consecuencias mediatas las que podemos dividir
en previsibles e imprevisibles, objetivamente.
Las
previsibles ante un hecho como lo es, por ejemplo, la pérdida de un automotor,
es la privación de su uso y las consecuencias patrimoniales y morales que se
derivan de tal privación.
RESPONSABILIDAD POR
CONSECUENCIAS CASUALES - ¿QUE SON LAS CONSECUENCIAS CASUALES?
Al analizar muchos
jueces y abogados la cadena causal, si la privación originó otro daño
adicional, como por ejemplo, que la privación haya generado, a su vez,
imposibilidad de trasladar a una persona enferma, lo que ha ocurrido, en una
sola oportunidad, a eso lo llaman “consecuencia casual”. No es así.
Consecuencia casual
es una desviación del nexo causal, de la cadena de causa y efecto, para
producirse un evento que nada tiene que ver con la causa origen. Si otra causa, o mejor dicho, otro hecho generador
dañoso, produce otro problema o daño, eso es consecuencia casual, y aunque uno
se vea privado del vehículo automotor, siendo un tercero quien ocasionó el
segundo daño, no es responsable el primero de los causantes, por haber creado
una condición inesperada.
Pero
sí lo es, y merece la atención de una nueva acción judicial y un reclamo
indemnizatorio ampliatorio, aquella consecuencia que se produce por la mora en
el pago de la obligación. Así, por ejemplo, si no me restituyen el vehículo,
dilatan el procedimiento judicial, recae sentencia y la misma pondera los
reclamos, pero no está incluido en el mismo, que por ejemplo, como consecuencia
de la privación del vehículo automotor. Por ello la mora, la falta de acuerdo
de pago en cuotas, y el “tirar el proceso judicial para adelante” hacen muy peligrosa a la actitud del deudor
de la obligación pues se hace responsable de los efectos de la mora, no
pudiendo, o no debiendo el acreedor, tener que soportar las consecuencias del
incumplimiento. De ninguna manera.
El
Código Civil es claro en el concepto en los arts. 508, 585 a 587.
Las
defensas que suelen hacerse por parte de aseguradores, es “tipificar” una
consecuencia como remota o casual, daño futuro, cuando en realidad no estamos
hablando de ninguna de dichas hipótesis.
Discriminar
en una demanda, cuáles son las consecuencias plausibles de atención, importa
fijar los rubros reclamados en función de las consecuencias que configuren un
daño aún no producido, pero con importantes chances de realizarse, y, cuando es
imprevisto, deberá responderse por las consecuencias que se tipifican como
remotas, puesto que aún en el caso, por el solo hecho de la mora, se responderá
de toda la cadena causal, desde que son previsibles ciertos resultados dañosos,
por la mora y a sabiendas de la duración del proceso judicial.
La
matodología a emplear, será, por consiguiente:
a.-
Daño Económico y explicitar en ese punto todos los rubros.
b.-
Daño moral o espiritual, y exponer allí todas las angustias, actuales y futuras
previsibles.
LA PRUEBA DEL DAÑO
MORAL O ESPIRITUAL – LA POSIBILIDAD DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL.-
Si
bien dicen los jueces que no necesitan
la prueba del daño moral o espiritual, como también que no les corresponde a
los peritos establecerla, por conocer dichas consecuencias los mismos
magistrados, en ocasiones puede ser
favorable la producción de la prueba tendiente a demostrar o aniquilar la
alegación del daño moral.
Existen
casos que parecen patológicos pero no lo son:
1.-
Un ejemplo sería, a favor de la producción de la prueba en daño moral – NO
PROHIBIDA POR NINGÚN PRECEPTO LEGAL – ciertas
idealizaciones propias de la vida afectiva.
Por
ejemplo, en un caso de siniestro de tránsito, la idealización de la madre o el
padre fallecido en el mismo.
Tales
idealizaciones no son propias de la ponderación de un juez, pues, distinta es
la relación padre o madre – hijo o hija, con respecto a lo que es común o
habitual en la obligación de responder en ciertos casos.
Así, a modo de
ejemplo, pudiera un juez extender una cifra en concepto de daño moral conforme
a los estándares, conforme a los sufrimientos padecidos como consecuencia del
hecho dañoso, en el caso, suponemos una muerte.
Sin
embargo hay situaciones de idealización, que no son patológicas, no resultando
ninguna “patología” como suelen decir los que responden demanda, que la madre
del reclamante, sea para él, el ideal de madre, o la madre o el padre que,
fallecido, hayan constituido para ese reclamante, el ideal de padre o madre.
Patológico
significaría un vínculo asociado con la falta de evolución biológica en la
personalidad. Como sería el caso de la hija que duerme en la cama con la madre
y posee 40 años de edad. La confusión entre lo patológico y lo idealizado es
fundamental de tener en cuenta.
Tampoco ninguna
aseguradora, en el ejemplo dado, ofrece prueba tendiente a demostrar la
inexistencia de daño moral o espiritual, mejor dicho – desde que esto, de
“moral” nada tiene que ver con el concepto exacto -. Y puede ocurrir que la
muerte de un ascendiente o descendiente directo, haga que la persona se sienta
libre, o alegre, tras desvincularse definitivamente de la misma. Si la
aseguradora o quien conteste la demanda, sabe que esto es así, debe tratar de
producir la prueba pertinente a fin de demostrar la no existencia de ningún
daño espiritual. No existe prohibición legal respecto de este punto tampoco.
En la práctica se
contentan con la “presunción” de que existe realmente un daño espiritual,
pero no se permite prueba alguna. Para esto hay que ser contundente en las
apreciaciones que estoy sosteniendo, a fin de que hagan lugar a la prueba
ofrecida, que hace a la sumatoria indemnizatoria, mas justa.
Además entre el daño psicológico y el espiritual, no puede negarse como muchos magistrados hacen, que existe una yuxtaposición.