EL CASO FIBERTEL. ¿EXCESO EN LA SANCIÓN? ¿CUAL ES EL ELEMENTO PREDOMINANTE EN LA SANCIÓN? INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES. ¿COMO CONJUGA LA RESOLUCIÓN CON EL DERECHO DEL CONSUMIDOR EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL? ¿INVOLUCRA UNA AUTORIZACÍÓN DEL ESTADO SU OMISIÓN DE VIGILANCIA?. ¿CUAL ES LA AUTORIDAD DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES PARA MANDAR A MIGRAR LOS SERVICIOS DE INTERNET?. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN 100/2010.
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El marco de la resolución 100/2010 de la Secretaría de Comunicaciones.
Examen crítico de la resolución.
El marco de la resolución 100/2010 de la Secretaría de Comunicaciones.
Bs. As., 19/8/2010
VISTO el Expediente Nº 33.257/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud efectuada por las empresas FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Artículo 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA es Licenciataria de Servicios de Telecomunicaciones y de los Registros de Servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública.
Que de manera unilateral y encontrándose pendiente la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, las empresas decidieron llevar adelante el proceso de reorganización societaria por el cual la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido absorbida por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.
Que bajo dicho marco, las citadas empresas inscribieron la disolución por absorción de la sociedad Licenciataria ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con fecha 15 de enero de 2009, ello sin la previa Autorización de esta Secretaría, en los términos del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente.
Que es dable destacar que el marco regulatorio de las telecomunicaciones exige de manera inexorable la previa intervención de la Autoridad de Aplicación a través de la emisión de un acto administrativo expreso que autorice cualquier modificación de las participaciones accionarias que implique la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y/o la Cesión o Transferencia de la Licencia (Artículos 10.1 l) y 13.1 del Anexo I Decreto Nº 764/00).
Que la solicitud y obtención de la autorización previa de la administración constituye una obligación de los Prestadores conforme lo prevé el Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.
Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.
Que, a diferencia del acto aprobatorio que se emite con posterioridad y que sólo otorga eficacia al acto precedente, la autorización es un acto administrativo que remueve el obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario.
Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia, por cuanto tiene como finalidad que aquél sea creado válidamente, sobre todo cuando lo que se encuentra bajo la tutela regulatoria fuera otorgado “intuito personae”, ya que debe necesariamente corroborarse que en los cambios de control social y/o en las transferencias se cumplen los requisitos de especialidad contemplados en la ley, o que las modificaciones introducidas no alteran la especie y no desvirtúan las condiciones del otorgamiento.
Que la conducta de las empresas mencionadas ha violentado el régimen antes descripto al concretar el negocio jurídico de reorganización societaria eludiendo el marco regulatorio que le es aplicable a FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de Prestador de Servicios de Telecomunicaciones.
Que en ese contexto no resultan válidos los argumentos de las peticionantes en cuanto a que el proceso de reorganización societaria determinara la transferencia de pleno derecho de las Licencias y Registros de Servicios de Telecomunicaciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Que ello por cuanto los marcos normativos y regulatorios que rigen la cuestión no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de forma armónica e integral.
Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; más aún, estando en presencia de una reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en sectores regulados de los economía, se impone recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros).
Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.
Que por lo demás, y como fuera expuesto anteriormente, las empresas procedieron a perfeccionar su negocio jurídico mediante su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de su fusión sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por la Autoridad de Aplicación.
Que el propio objeto social de la empresa licienciataria y el posterior otorgamiento de las licencias determina el sometimiento voluntario al régimen regulatorio por parte de la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en razón de su condición de licencitario de Servicios de Telecomunicaciones y el pleno conocimiento y acatamiento de las normas que rigen al sector.
Que las circunstancias descriptas determinan el incumplimiento por parte de FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA de lo dispuesto por el Artículo 13.1 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, que establece la necesidad de obtener la autorización previa de la Autoridad de Aplicación para poder ceder o transferir la Licencia.
Que la sanción prevista en razón del incumplimiento mencionado es la declaración de caducidad de la Licencia y de los registros de los servicios.
Que en tal sentido el Artículo 16.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece que la Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias ante la cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el Inciso m) del Artículo 10.1 y el Artículo 13.1 (Artículo 16.2.5).
Que, por otra parte, y atento a que la mentada inscripción registral del proceso de reorganización societaria ha culminado con la disolución por absorción de la empresa Licenciataria, la que ha dejado de existir como persona jurídica, la misma se encuentra incursa en lo previsto por el Artículo 94, Inciso 7 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Que esta circunstancia, per se, sella definitivamente la suerte de la Licenciataria, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, procede la declaración de caducidad de las licencias y de los registros de servicios de telecomunicaciones ante la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador.
Que, por su parte, en cuanto al procedimiento para la declaración de caducidad, debe estarse a lo previsto por el Artículo 16.3.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece: “La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno”.
Que mismo temperamento resulta procedente en relación a la causal prevista en el Artículo 16.2.5, por cuanto la sociedad se encuentra disuelta, ha dejado de existir como persona jurídica, por lo que resulta de imposible cumplimiento cualquier subsanación.
Que estando reunidos los requisitos reglamentarios, corresponde declarar la caducidad de la Licencias oportunamente otorgadas a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de los Artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.
Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.
Que para ello deberá notificarse de manera fehaciente a todos y cada uno de los usuarios y clientes que en el plazo antes indicado se dejaran de prestar los servicios de telecomunicaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — La medida adoptada en el Artículo 1º tendrá vigencia a partir del 15 de enero de 2009.
Art. 3º — Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 4º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la instrumentación, el control, la fiscalización y la verificación de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 5º — Notifíquese a la interesada conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos L. Salas.
Examen crítico de la resolución.
a) La relación disolución y liquidación no es reprochable.
Menciona que la Sociedad Anómina Fibertel se ha disuelto sin liquidarse. Primer error.
La ley de sociedades comerciales 19.550 no exige ninguna liquidación. Claramente el art. 94 de dicha ley establece:
"La sociedad se disuelve:
1) Por decisión de los socios;
2) Por expiración del término por el cual se constituyó,
3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente inciso hasta el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.)
6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;
7) Por su fusión en los términos del artículo 82;
8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto."
La liquidación, no sigue necesariamente a la disolución. Puede no existir ningún interés de parte de los socios ni de terceros, en proceder a la liquidación. La liquidación es, o puede ser, un problema entre socios. La invocación de la relación disolución - liquidación, no tiene nada que hacer en esta resolución. Es potestativo de los socios el liquidarla o no. Podría ser posible su carencia de interés, por considerar que no le es conveniente a sus intereses, y, por lo tanto, no liquidarla, por suponer, por ejemplo, que a futuro, podría volver a funcionar.
b) inscribieron la disolución por absorción.
No se comprende la terminología empleada ( "absorción ), mientras la sociedad esté disuelta, no puede estar absorbida, si, con lo que se pretende decir, es "La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245".
A su vez, el art. 245 de la ley de sociedades comerciales señala:
Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).
La solución es lógica, podemos hablar en todo caso de fusión o escisión de una sociedad viva, pero no de una disuelta, porque ésta no existe, esté o no liquidada. Lo que podrán haber inscripto es la fusión pero nunca la absorción, salvo, que, de lo que se trate, es de la adquisición del activo societario, en cuyo caso, está liquidada. Por ende, si hablamos de adquisición de dicho activo, lo que simplemente existe es una nueva empresa, y, la anterior, está liquidada. Salvo que, con esto de la absorción, nos estemos refiriendo a fusión. No resulta clara la resolución.
En una hipótesis, dos sociedades se unen para formar otra. En el otro supuesto, una sociedad se hace del activo patrimonial de la otra, con lo cual, debe, forzosamente liquidarla, ontológicamente hablando, y no en términos contables, por no ser necesaria la liquidación en dichos términos. No lo exige la ley de sociedades comerciales, lo que exige la ley de sociedades comerciales, es determinación del nuevo activo de la sociedad adquirente. En este caso, una empresa continúa a la otra.
Si en el caso de Cablevisión S.A. se utiliza aún el nombre de la anterior Fibertel, éste queda como una marca, pero no como una sociedad.
c) "aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente"
Teniendo en cuenta el decreto 764/2000 no surge tal franco incumplimiento el régimen regulatorio vigente. Por lo menos, el decreto, en su exposición de motivos, tiene como objetivo la promoción de la competencia.
Habiendo examinado en negrillas lo que sería el "franco incumplimiento al régimen regulatorio", observo, solamente, de la expresión misma de la resolución 100/2010, que Fibertel no cedió la licencia a CableVisión, pero de haberlo hecho, era de obligación, cumplidos los recaudos legales, para la Secretaría de Comunicaciones, aceptar la mencionada cesión.
Ahora bien, si de disolución hablamos, entonces estamos en ausencia de tal absorción - concepto que no comprendo -. Pero si hablamos de que Fibertel se disolvió y la sociedad controlante o asociada era Cablevisión S.A., ésta, antes de la disolución de Fibertel, debía ceder los derechos a Cablevisión. Pero, en el caso se presenta una particularidad.
a) Si CableVisión era la que realmente suministraba el servicio.
b) Si Fibertel era una empresa asociada con el objeto de controlar el mismo.
c) Si Fibertel o Cablevisión hacen a la competencia sana, cuestión objeto del decreto 760/00.
d) Si cumplió con las normas relativas a las obligaciones del mencionado decreto.
e) Y, si no las cumplió, si la pérdida de la licencia es una medida razonable y acorde a los incumplimientos.
f) Si la autoridad de control, la cual es la Comisión Nacional de Comunicaciones, aceptó, mediante una actitud silente que la empresa diera los servicios, lo que hace suponer que estaba cumpliendo con los fines tenidos en mira en el mencionado decreto.
g) Si la competencia, tan alegada en la exposición de motivos del decreto de referencia, se ha dado en realidad.
h) Si ha existido competencia desleal.
i) Si Fibertel S.A. era una empresa asociada o fusionada a Cable Visión.
Hay que descartar esto de la absorción y manejarse en términos de la ley de sociedades comerciales 19.550.
Señala la resolución que Fibertel se disolvió sin liquidarse. Como hemos visto, esto es perfectamente posible. Por lo tanto no puede existir ni fusión, ni escisión en la terminología de la ley 19.550, y mucho menos "absorción".
Si CableVisión absorbe el activo patrimonial de Fibertel, estamos en presencia de una "cesión", la cual es obligatoria, en su aceptación por parte de la Secretaría de Comunicaciones, bajo juramento de continuar en las mismas condiciones, la prestación del servicio del servicio de telecomunicaciones.
No encuentro, en la resolución dictada, otro "franco incumplimiento del régimen regulatorio vigente".
Ahora, dable es de destacar que Fibertel S.A., si era una empresa asociada a Cablevisión S.A. y se disolvió, sin liquidación, entonces, no era posible para esa empresa continuar con la licencia. La cuestión es entonces que Cablevisión S.A. debió haberla pedido.
El tema de que Fibertel es ahora una marca - registrada o no registrada -, no cambia mucho las cosas. Lo que importa, y lo que realmente interesa es el cumplimiento de los fines y objetivos del decreto indicado. Si los mismos han sido cumplidos, la licencia, pasa a ser una cuestión formal.
Máxime si la Comisión Nacional de Comunicaciones, órgano que tiene a su cargo, la prestación de los servicios de internet, nada objetó durante mucho tiempo, al respecto.
En consecuencia, los jueces, deben sopesar los beneficios de la competencia y la observancia del régimen regulatorio por parte de CableVisión, que es lo que realmente interesa a la comunidad y los fines y objetivos del decreto marco del régimen regulatorio de las telecomunicaciones.
En este sentido es dable entender que, el Estado, de conformidad al decreto, cuya exposición de motivos expondré, y la empresa CableVisión, actuaron conforme a Derecho, respetando las reglas de la competencia, el decreto 760/00, y la satisfacción del público consumidor, siendo este el motivo principal de la pérdida de una licencia, que no puede ser perdida, porque, la sociedad ha sido, como señala el decreto, "disuelta".
Entonces cabe preguntarse ¿Que pasará con CableVisión?
Los jueces en su prudente arbitrio tienen que sopesar las necesidades de los usuarios, y el cumplimiento de las normas de competencia, mas lo mas esencial del régimen regulatorio.
Y lo deben hacer, sencillamente por la responsabilidad propia del Estado, cuando, en su momento, tenían la obligación jurídica de actuar.
En tal sentido, una resolución, no puede vulnerar el derecho de los consumidores, no sólo por cuanto una resolución no puede afectar sus legítimos derechos consagrados en la Constitución Nacional ( art. 42 de la Constitución Nacional ) en cuanto dispone como derecho de los consumidores:
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."
El texto es claro y pone a la ley de defensa del consumidor, como marcada a la defensa de éste, y, en segundo lugar, a la defensa de la competencia.
En tercer lugar al régimen regulatorio, con el objeto de cuidar que la garantía constitucional considerada en la Carta Magna, se cumpla.
Ahora, si, por ende, la garantía constitucional se ha cumplido, la resolución 100/2010, es excesiva, atenta contra el derecho de los consumidores, y, por lo tanto, es inconstitucional.
d) a través de la emisión de un acto administrativo expreso.
Se refiere el decreto a la necesidad de que Cablevisión, prosiga las actividades de la disuelta Fibertel.
La resolución en cuestión, si bien está asistida de razón, no es menos cierto que el propio Estado, ha dado, a través de su conducta omisiva, a sabiendas, una complacencia llamativa, que equivale, al acto administrativo expreso, como se ha señalado.
Por otro lado, como se señaló, el control del Estado, ocupa el tercer lugar en la disposición garantizadora del art. 42 de la Constitución Nacional.
e) Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.
Esto es cierto, pero, como se ha señalado, el rol del Estado, está en un tercer lugar en la ley de defensa del consumidor, tras la transcripción del art. 42 de la Constitución Nacional, que pone al Estado en su rol, luego del derecho de los consumidores.
Por otro lado, nada impedía a la Secretaría de Comunicaciones, a realizar una intimación previa, dado que la Comisión Nacional de Comunicaciones, que representa al mismo Estado que dictó la resolución 100/2010, y es el ente de control, no pudo ignorar, nunca, bajo ninguna circunstancia, bajo ninguna óptica, que CableVivión estaba suministrando el servicio de internet.
f) “La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno”.
Es lógico, lo que se está analizando es la cuestión de CableVisión, no la de Fibertel.
g) Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia.
Tiene razón la resolución en el marco teórico, pero no en el caso de CableVisión y, en este caso, no puede condicionar su existencia, por las razones recién expresadas.
h) Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Transcribo para el lector el art. 82 de la ley de sociedades comerciales:
"Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas"
Si implica el desconocimiento del mentado art. 82. Por cuanto la empresa que obtuvo la licencia, no por fusión, ni escisión, total o parcial, está cediendo los derechos, que son, como dice la resolución "intuitu personae". Por lo cual, se comprende que un sector de la empresa, en el caso, un sector llamado Fibertel, no se haya "fusionado" completamente y siga encargándose del área de telecomunicaciones por internet. No hay óbice alguno para ello. Denota responsabilidad en la temática, frente a la Secretaría de Comunicaciones, y, hasta podría no existir ni Fibertel ni Cablevisión, ya que, la resolución, no puede involucrar la pérdida de la dinámica comercial establecida en la ley 19.550, condicionando un decreto, la fusión o escisión de una sociedad. La cuestión que menciona el decreto, que la relación es "intuitu personae", no resiste el menor análisis, ya que se trata de empresas comerciales anónimas. Ni remotamente la condición de personas físicas.
i) Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.
Concuerdo, por ello, es la resolución la que debe armonizarse con la ley y no condicionar a ésta.
j) Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.
Esto es absolutamente incomprensible. Desde la Secretaría de Comunicaciones, no se puede disponer migración de servicio alguno y no tiene atribuciones para ello.
Pasa a transcribirse el decreto 764/00.
El Decreto
764/2000 ( partes en negrillas destacables en la interpretación armónica a la
que alude la resolución )
Desregulación de los servicios. Apruébanse los Reglamentos de Licencias para
Servicios de Telecomunicaciones, Nacional de Interconexión, General del Servicio
Universal y Sobre Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico.
Deróganse diversas normas. Vigencia
Bs. As., 3/9/2000
VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 19.798, Nº
22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº 25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº
62/90, Nº 1185/90 y modificatorios, Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº
465/00; la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC
Nº 16.200/99, Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la
Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente Nº 225-001138/00 del
Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N.,
y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior proceso de privatización,
fueron los puntos de partida para reestructurar el sector de las
telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para
abrir a la competencia un mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en
el que, por efecto de la permanente innovación tecnológica, se verifica una
tendencia sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION como el "estatuto para la privatización",
en su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas
legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que
impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y,
en razón de ello, se dictó el Decreto Nº 731/89, por el que se establecieron los
lineamientos para la privatización del servicio básico telefónico, modificando
para ello la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de
telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, cumple,
al privatizar la prestación del servicio de telecomunicaciones, con el primer
objetivo señalado por el legislador, estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10)
años para alcanzar con plenitud los objetivos de desregulación y
desmonopolización, al haber permitido que, tan sólo durante ese período, se
mantenga en el país la prestación en exclusividad del servicio básico telefónico
y de los servicios internacionales.
Que, desde el primer día de la privatización y como condición aceptada
pacíficamente por todos los actores del sector, el Pliego estableció que, de
otorgarse la prórroga de la exclusividad, se produciría indefectiblemente la
apertura total a la competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir
del 8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante con la política privatizadora, por el Decreto Nº
2284/91, ratificado por Ley Nº 24307, se adoptó en el país el régimen jurídico
de la desregulación y de la desmonopolización.
Que el referido régimen, se sustenta en los principios que gobiernan la
libertad de comercio, el libre acceso al mercado, la fluida y libre circulación
de toda información útil, la ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la
exclusión del ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los
monopolios y/o privilegios.
Que, posteriormente, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció
expresamente el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
Que, conforme a esos principios y normas, la República Argentina suscribió el
Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la
Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo
el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin
restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000,
exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido
al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados
internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de
opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando
toda forma de distorsión de los mercados.
Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de competencia de sólo cuatro
prestadores, por un período limitado que concluye el 8 de noviembre de 2000, con
limitaciones a la competencia que deben cesar para cumplir con las obligaciones
de apertura irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios
constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo
privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria
en el mercado de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de
nuevos operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de
nuevas tecnologías.
Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de legalidad y en defensa de
los principios que éste instaura, ha asumido la obligación de levantar las
barreras de acceso establecidas previamente; haciendo cesar privilegios
explícitos o subyacentes derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la
competencia sin más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un
régimen de monopolio o de competencia restringida.
Que el término perentorio e improrrogable otorgado al régimen de exclusividad
o de restricción a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de
reconocer tanto los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios de
telecomunicaciones en un marco de libre competencia, cuanto el derecho de los
prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas
competitivas claras, estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica que en los mercados donde imperan reglas
competitivas, se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de
telecomunicaciones, posibilitando el crecimiento del conjunto de las actividades
económicas del país.
Que los principios establecidos para el dictado del Reglamento General de
Licencias, previstos por el artículo 9 del Decreto Nº 264/98, podrían provocar
distorsiones que condicionen el marco de la libre competencia en el que deben
desarrollarse los servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y,
en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los
usuarios, razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de
la reglamentación propuesta.
Que la clave de estas reformas, en aras de la promoción de mercados
competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos operadores a la industria de
las telecomunicaciones.
Que, con relación al régimen de licencias, en un mercado liberalizado, éste debe
ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores
competitivos de servicios de telecomunicaciones, de manera que garantice una
competencia efectiva.
Que la apertura a la competencia debe traducirse en una amplia oferta de
servicios disponibles para los consumidores, aumento de la productividad por el
mayor acceso a la información y a la tecnología y fomento del desarrollo
económico, en beneficio de la comunidad en general.
Que el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se
correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose
por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los
servicios de telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor
agregado.
Que dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez
que, poco a poco, Internet —denominada red de redes— podría transformarse en
servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los
demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones superadoras del régimen de
transición dispuesto por el Decreto Nº 264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó
a cabo el procedimiento de documento de consulta previsto en el artículo 44 y
siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de
Consulta para las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.
Que, en el marco de consultas referido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los
destinatarios mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así
como de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.
Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a
los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al
mercado, que encuentren en él las garantías de respeto por sus inversiones y por
su capacidad de propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y
suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar toda
innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo a la Argentina un país
líder en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, en beneficio
de sus habitantes.
Que diferentes actores del mercado han señalado que deben eliminarse las
distinciones artificiales vigentes entre servicio telefónico, de
telecomunicaciones en general y de valor agregado, indicando que las tecnologías
existentes en un momento determinado, no pueden condicionar los criterios de
prestación de los servicios.
Que el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un
servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se
usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos.
Que, de mantenerse el régimen anterior, las restricciones impuestas por estas
licencias limitarían, de forma artificial, los tipos de servicios que las
empresas están en condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud
de los prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y a
una mayor demanda de servicios.
Que otros actores del sector sugirieron la sustitución de licencias individuales
por un esquema de licencias generales de clase, por la cual se autorizaría la
provisión de cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación
general.
Que la mayoría de los países con larga tradición regulatoria en
telecomunicaciones, como los que conforman la Unión Europea, poseen un régimen
que prevé el otorgamiento de dos tipos de licencias, las individuales por
servicio y las genéricas.
Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone la introducción del criterio
de otorgamiento de autorizaciones generales para todos los servicios y
específicas —ex individuales (para el caso de utilización de algún recurso
escaso como espectro radioeléctrico o numeración)— de conformidad a "La Revisión
de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".
Que, dadas las actuales políticas en telecomunicaciones aplicadas por los
países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que permita a
todo prestador responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a
aumentar la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y
consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo disponen los
compromisos internacionales recientemente asumidos y ratificados por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar un régimen de licencias
que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia
tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses,
definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas
rígidas a cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de
prestación de servicios preestablecido por la Administración, en un campo en
donde debe ser respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán
adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del mercado.
Que el Reglamento General de Licencias aprobado por la Resolución S.C. Nº
16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base a los pautas previstas en el
artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98, establece requisitos para la provisión de
servicios, que implican graves obstáculos para los operadores entrantes, en
contradicción con los principios y plexo normativo citados en los anteriores
considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible con los compromisos asumidos ante la OMC, el
mantener un régimen de licencias que imponga barreras o condiciones que limiten
severamente el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por
un esquema acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de licencias que regule en
su integridad el régimen de licencias, que promueva el desarrollo del mercado,
la iniciativa de los operadores e incentive la competencia, garantizando a su
vez la evolución, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de
telecomunicaciones en resguardo del interés general.
Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias que por el presente se
aprueba confiere título para la prestación de servicios de telecomunicaciones
cuyo otorgamiento es sin límite de tiempo, a requerimiento del interesado y
siempre que éste cumpla con los requisitos previstos en el mismo.
Que el título habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de
telecomunicaciones, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de
la Nación Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignación de los
medios requeridos para la prestación del servicio.
Que se optó por un régimen de licencia única, abierto, no discriminatorio,
con un procedimiento de adjudicación transparente —a demanda—, sobre la base del
cumplimiento de requisitos documentales y de información enumerados en el
Reglamento, cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el
acceso al mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la obtención de la licencia del título habilitante, del
uso de determinados recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro
radioeléctrico.
Que, no obstante el régimen de licencia única, el Reglamento prevé para el
supuesto de prestación de servicios no informados originariamente, la obligación
del prestador de informar a la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que
brindará al amparo del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control
de solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los
servicios que el prestador se propone brindar.
Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento, a verificar
por la Autoridad de Control, garantizan que los servicios se presten en
condiciones de regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria
y que los prestadores aseguren no sólo el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos, sino también el
debido cumplimiento de las reglas del buen arte y calidades del servicio
exigidas por las normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que
defina la Autoridad de Aplicación.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones de los artículos 42 y 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, posee facultades para fijar las
reglas bajo las cuales los operadores deben interactuar resguardando el
principio de la libre competencia, en beneficio de los usuarios y consumidores
en general y respecto de cada mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento referidas al respeto, por parte de los
operadores, de las normas de la sana competencia, importan un control general y
apriorístico de la actividad de quienes intervienen en el mercado de las
telecomunicaciones, sin perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la
Competencia de actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se
comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº 25.156.
Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé la continuidad de los
servicios que se venían prestando al amparo de los títulos vigentes, cumpliendo
con los términos y condiciones originales establecidos, con las adaptaciones
necesarias en los casos que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos
en el régimen de liberalización total del mercado.
Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el Reglamento de Licencias
resguardan el libre acceso al mercado de los eventuales operadores,
estableciendo requisitos que no son obstáculos para el desarrollo de un mercado
competitivo y garantizan razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los
siguientes objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el
acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación del
servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el comportamiento competitivo
de los operadores, los que deberán abstenerse, conforme el principio general
prohibitivo contenido en la reglamentación, de incurrir en conductas
anticompetitivas o de precios predatorios; d) la protección de los usuarios en
todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la
interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de los
servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) que
por el presente se aprueba y f) la protección de los intereses de la defensa
nacional y de la seguridad pública.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante el artículo 3º, aprobó el
Reglamento General de Interconexión, por el cual se introdujeron disposiciones,
pautas y principios de interconexión que deben ser modificadas por resultar
contradictorias al bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y
condicionan el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los
servicios de telecomunicaciones.
Que el eje central del régimen de competencia, la denominada clave de bóveda,
cruz del sistema, es el régimen que regula el acceso a las redes existentes, por
lo que, si desaparece o se dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni
competencia.
Que la economía de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado
de telecomunicaciones altamente competitivo.
Que sólo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por parte de terceros
prestadores a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN), permitirá el desarrollo
de una competencia efectiva.
Que los prestadores que tienen la titularidad de la RTPN controlan recursos y
facilidades indispensables, que deben estar interconectados y deben ser ínter
operables, sin los cuales el desarrollo de una competencia efectiva y sostenida
se transforma en una utopía.
Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar
el proceso de privatización de la prestación de servicios de telecomunicaciones
en el país, se encontraba el de asegurar una prestación competitiva de servicios
conforme lo dispuesto por los considerandos del Decreto Nº 1185/90: "…mediante
el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado
en una red pública interconectable de extensión nacional", atribuyendo de esta
manera a la RTPN la función de soporte del sistema de telecomunicaciones.
Que es en función de ello que los prestadores deben proporcionar la
interconexión solicitada por terceros prestadores que necesitan, para la
prestación de sus servicios y su estabilidad económica, acceso a la RTPN o a los
clientes y servicios de otros prestadores.
Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado con la imposición de
obligaciones positivas tendientes a prevenir comportamientos anticompetitivos
por parte de los prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo,
debido a que ciertos elementos y funciones de ésta constituyen un recurso
esencial, sin cuya disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores
resulta imposible.
Que la determinación de un marco jurídico para la interconexión debe evitar
abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el
mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la
diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios
accesibles, en beneficio de los usuarios.
Que, en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia,
resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, la posibilidad de concretar acuerdos de
interconexión a precios razonables y en condiciones transparentes y no
discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.
Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General Sobre el Comercio de
Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la OMC, nuestro país
asumió una serie de compromisos específicos aplicables al sector de
telecomunicaciones de los cuales se desprenden principios y definiciones
relativos a la prevención de prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y
utilización de las redes y servicios públicos en condiciones razonables y no
discriminatorias; obligación de acceso y puesta a disposición de la información
técnica y comercial pertinente.
Que, aún cuando el régimen jurídico anterior estableció ciertas pautas y
principios para la interconexión, resulta necesario precisar y corregir su
alcance y determinar las cuestiones no previstas, ya que fueron establecidas en
un mercado con prestadores en régimen temporario de exclusividad y en virtud de
normas de inferior jerarquía y anteriores a la Ley Nº 25.000.
Que, para determinar los precios referenciales para el origen y terminación de
las llamadas se tienen en cuenta los valores de la canasta de varios países (ya
considerados en los cargos de interconexión vigentes), los que son actualizados
y a los cuales se les agregan los valores de los precios de interconexión
vigentes en la Unión Europea y Canadá.
Que, en el procedimiento de consulta efectuado por la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la mayoría del
sector solicitó la adecuación del excesivo cargo de interconexión relacionándolo
a costos, la ampliación de las facilidades esenciales, el mejoramiento y
especificación de las condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para
las distintas etapas del convenio de interconexión y que cada una de las partes
asuma los costos de los elementos de red necesarios para transportar su propio
tráfico.
Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de servicios de
telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión basados en los principios
que se establecen en el Reglamento Nacional de Interconexión que por el presente
se aprueba.
Que resulta útil destacar que, independientemente de los intereses de los
prestadores en pugna, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la
interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red
conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde
otra red.
Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación para
la competencia debe prever la imposición de obligaciones positivas a aquellos
operadores que, por su condición de dominantes o con poder significativo, se
encuentran en una posición de ventaja competitiva, respecto de sus competidores.
Que la regulación en materia de interconexión, está dirigida a permitir la
competencia leal, pese a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de
infraestructura, de penetración comercial y de participación en el mercado,
técnicas, financieras y de otro orden, entre los operadores dominantes, los con
poder significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales las
facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su servicio.
Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de
interconexión, resulta procedente que sus precios estén orientados a costos y
que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose en la regulación a los
prestadores con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicación
determine, un sistema de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de
todos sus componentes.
Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como
la identificación de aquéllos que tienen carácter de esenciales, deviene de suma
importancia para la generación de un mercado altamente competitivo.
Que resulta apropiado que la reglamentación contemple un procedimiento para
establecer los términos y condiciones de interconexión, que privilegie el
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, previsto en nuestro
ordenamiento jurídico, sin dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo
de voluntades no se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención
del regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.
Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente
dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión.
Que, con relación al Servicio Universal, durante muchos años se ha
argumentado que a raíz de la provisión en régimen monopólico del servicio
telefónico, se ha alcanzado la penetración actual del servicio, por lo que
cualquier reestructuración del sector, habría de operar en detrimento de los
objetivos de su universalización del servicio.
Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando crece la competencia, los
precios bajan y la penetración del servicio aumenta.
Que el avance tecnológico puede posibilitar la conversión del cliente rural de
un área remota, en uno rentable, mediante la selección de la tecnología
adecuada.
Que también debe tenerse en cuenta que los clientes hasta hoy no rentables
generan, para los prestadores, beneficios relacionados con las externalidades de
red, así como la posibilidad de que dichos clientes cambien su condición al
aumentar su consumo.
Que es necesario desarrollar todas las acciones tendientes a asegurar que la
prestación del Servicio Universal se desarrolle con la apertura del sector, así
como determinar su alcance y los costos asociados a su prestación y
financiamiento.
Que resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a los
servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias
económicas, localización geográfica o limitaciones físicas.
Que, en ese marco, en el Reglamento General del Servicio Universal que por el
presente se aprueba, se ha establecido que el propósito del Servicio Universal
es lograr que aquella parte de la población que no podría recibir los servicios
esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga
acceso a ellos.
Que, asimismo, se establecen los principios y normas que lo rigen, los servicios
que comprende, los sectores beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo,
el método de cálculo de los costos netos de la prestación y su financiamiento.
Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar que la experiencia
internacional demuestra que la prestación del Servicio Universal ha comenzado a
comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios
de acceso a Internet.
Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las redes y servicios no hace
aconsejable extender inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no
sean el servicio básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten
mecanismos de revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando
el desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo
garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de
telecomunicaciones.
Que se establecen mecanismos que garantizan la neutralidad competitiva, de
manera de no beneficiar a ningún prestador en particular, ni privilegiar una
tecnología en desmedro de otras, por lo que se prevé la instrumentación de
subastas de subsidios mínimos y de financiación conjunta de servicios
deficitarios, tal como lo sugiere la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico.
Que el régimen del Servicio Universal: i) establece las zonas de altos costos y
deficitarias cuyos clientes son elegibles a los fines de la percepción de los
subsidios del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos clientes o grupos de
clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos
de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su
localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que, por sus
impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del servicio y b)
aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de política nacional,
el Estado decide promover —fijando por ejemplo las tarifas— y generando con ello
condiciones de prestación ajenas a los estándares comerciales.
Que el Servicio Universal persigue facilitar el acceso de la población al
servicio telefónico fijo, así como subsidiar aquellos servicios no rentables
cuyo déficit tiene su origen en los mayores costos derivados de: i) las
características regionales específicas del área de prestación del servicio
(zonas de altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de
jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria u otras
condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o iv) las
condiciones onerosas de la prestación del servicio debido a las limitaciones
físicas de los clientes.
Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad con las condiciones
especificadas en los Reglamentos y no a grupos de población que no se encuentren
vinculados con la prestación del servicio telefónico fijo; ello así, sin
perjuicio de que se ha previsto la definición de programas específicos para
atender el acceso general de la población al servicio telefónico fijo a través
de, por ejemplo, el desarrollo de planes de telefonía pública.
Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con la OMC garantiza el derecho
de todo Estado miembro a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que
desea mantener, que no se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son
anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera
transparente, no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no
sean más gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido
por el Estado miembro.
Que, para el cálculo del déficit que origina al prestador el cumplimiento de las
obligaciones del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos
evitables, comúnmente adoptado en la práctica internacional.
Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto de la prestación de dichas
obligaciones como la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un
prestador eficiente si no prestara el Servicio Universal y los ingresos directos
e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los
beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el
prestador por brindar el Servicio Universal.
Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial, para el cálculo de los costos
incrementales de largo plazo de la prestación, se utilizará un modelo de cálculo
ingenieril compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos
para los diferentes servicios según generadores de costos predeterminados
(descendente) con las de ingeniería económica destinada a la agregación de
elementos y funciones de red (ascendente).
Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del
Servicio Universal
Que, ante las modificaciones efectuadas en el mercado de las telecomunicaciones,
resulta imprescindible marcar un nuevo punto de partida para la asignación de
las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, a efectos de hacer realidad la apertura a la competencia de los servicios
de telecomunicaciones, es necesario el dictado de normas que garanticen la
asignación competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo que asegure la
libre elección de los consumidores, así como la publicidad de las asignaciones
que se efectúen.
Que, en relación al espectro radioeléctrico, se dispone que todo procedimiento
para su asignación y utilización debe realizarse de manera objetiva,
transparente y no discriminatoria.
Que la naturaleza escasa y limitada del espectro radioeléctrico requiere una
administración razonable y transparente que, a efectos de la asignación de sus
frecuencias, resguarde: i) la igualdad de condiciones de acceso como, ii) la
concurrencia y selección competitiva de prestadores de servicios de
radiocomunicaciones y usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.
Que, en materia de gestión del espectro radioeléctrico, bien considerado como
patrimonio común de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debe administrarlo
dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de
que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor
aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las
diferentes etapas de la evolución tecnológica.
Que corresponde respetar el principio de llamado a concurso toda vez que hubiere
o pudiere preverse escasez de frecuencias, así como la imparcial y razonable
evaluación y selección de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata
publicidad de los procedimientos y otorgamiento.
Que, para transparentar los procesos de gestión del espectro radioeléctrico
resulta conveniente dar a publicidad el estado de ocupación de las bandas de
frecuencias, así como implementar las pautas para un adecuado seguimiento y
fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de
los permisos de uso.
Que la reglamentación en la materia no respondía a los principios
precedentemente expuestos.
Que, en razón de ello, resulta conveniente el dictado de un nuevo Reglamento
Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
Que es firme convicción del GOBIERNO NACIONAL que la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones, generará importantes inversiones que
redundarán en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos que
podrán ser redistribuidos por vía impositiva entre los distintos sectores de la
sociedad.
Que es preciso crear equipos de profesionales y técnicos especializados en el
ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA que complementen a los ya existentes en la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES y en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR de los recursos que le permitan asumir las tareas que le son
encomendadas, así como de fortalecer a las Autoridades de Aplicación y de
Control de los reglamentos que por el presente se aprueban, para el mejor
cumplimiento de sus fines, al iniciarse un período de una notable expansión del
mercado de las telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de
la introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del usuario,
se establece una asignación permanente de fondos.
Que en ejercicio de las funciones que prevé el artículo 104 inciso i) de la Ley
Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se expidió en respuesta al
pedido de asesoramiento solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud de dicho asesoramiento, se han introducido en los Reglamentos que
por el presente se aprueban, las adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
considerado convenientes, al amparo del marco regulatorio del sector conjugado
con los principios constitucionales que requieren se adopte una regulación
exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y
de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin límites a la
incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni obstáculos a la dinámica de
servicios.
Que conforme lo prescribe el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 e Instrucción
Presidencial de fecha 09/06/00, ha tomado la intervención que le compete la
COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES,
expidiendo su dictamen.
Que dicho dictamen introduce recomendaciones relacionadas con la prestación de
servicios de telecomunicaciones en el marco de la apertura de la competencia y
ha sido tenido en cuenta en la redacción final de los reglamentos que por el
presente se aprueban.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL
los reglamentos que por el presente se aprueban (Reglamento de Licencias para
Servicios de Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión,
Reglamento General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico), juntamente con un informe
debidamente fundado.
Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION como asesor jurídico de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley
19.798, la Ley 23.696 y el artículo 99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, que como ANEXO I forma parte del presente.
Art. 2º — Apruébase el Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II
forma parte del presente.
Art. 3º — Apruébase el Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO
III forma parte del presente.
Art. 4º — Apruébase el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico, que como ANEXO IV forma parte del presente.
Art. 5º — Establécese, a partir del 1 de enero de 2001, una asignación
permanente de recursos tal como se indica a continuación: de la totalidad de los
ingresos obtenidos en concepto de la tasa de control, fiscalización y
verificación, establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, sumándose el
TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por las tasas, derechos,
aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, se asignará un TREINTA
POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y
un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 6º — Deróganse el artículo 9º del Decreto Nº 264/98 y las siguientes
Resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99
y Nº 4033/99.
Art. 7º — Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98.
Art. 8º — Derógase la Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES,
del 5 de julio de 1999 y sus modificatorias.
Art. 9º — Deróganse las Resoluciones Nº 163 del 25 de octubre de 1996, Nº 3.738
del 30 de diciembre de 1997, Nº 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES y sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se
opongan al presente.
Art. 10. — Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. —
NIcolás V. Gallo.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
INDICE
Artículo 1. Objeto del Reglamento
Artículo 2. Competencias
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Separación Contable de los Servicios
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
Artículo 14. Areas locales del servicio básico telefónico de baja teledensidad.
Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias
Artículo 17. Disposiciones Transitorias
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones
que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de
telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión,
los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Artículo 2. Competencias.
2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de
Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes
temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la
Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:
a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para adjudicación de
frecuencias.
b) Análisis de la metodología de identificación para la existencia de subsidios
cruzados.
c) Análisis y modificación de la Estructura General de Tarifas.
d) Elaboración de los reglamentos de clientes de servicios de telecomunicaciones
e) Comprobación de la existencia de competencia efectiva según los apartados
11.7 y 11.8 de este Reglamento.
f) Definición de normas sobre separación contable y sistemas de información.
g) En caso de transferencia o cesión de la licencia en los términos y con los
alcances previstos en la Ley Nº 25.156 y en su declaración de caducidad.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado,
resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios
a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de
una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban
resolver en forma conjunta.
Artículo 3. Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Area del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del
servicio básico telefónico, según las licencias otorgadas a las Licenciatarias
del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios.
Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la
cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de
acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional—
independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de
telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa
independiente de la distancia.
Areas del Prestador: Zonas geográficas definidas libremente por el Prestador
para la prestación de sus servicios.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones.
Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Cliente: Es el Usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en
áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases
y Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.
Prestador: Es el licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene Poder
Significativo en la prestación de un servicio, cuando los ingresos generados por
su prestación superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales
generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene Poder
Dominante en la prestación de un servicio cuando los ingresos generados por su
prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales
generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del
servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del
Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/ 90, respectivamente.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el conjunto de
redes por las que transita la correspondencia pública de telecomunicaciones, la
que debe permitir la comunicación de los Usuarios desde o hacia cualquier otro
servicio o red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.
Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electromagnéticos,
Teledensidad: Relación entre la cantidad de líneas de telefonía fija en servicio
en un área geográfica determinada y la cantidad total de habitantes de dicha
área.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un
Prestador.
Artículo 4. Principios Generales
4.1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma
reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente
Reglamento y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio
de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o
internacional, con o sin infraestructura propia.
4.2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la
Nación Argentina.
4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y
asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un
servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la
licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su
disponibilidad. La autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de
conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento General
de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la
demás normativa aplicable.
4.4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios
utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente la
tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente
prestación del servicio.
4.5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio
público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar su
disponibilidad. La Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que
dicho recurso sea asignado por la autoridad competente en la materia.
4.6. Los prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la
Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos del
presente Reglamento.
4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción
alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
4.8. Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de
telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones
Se establece una licencia única para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, con las siguientes características:
5.1. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones: habilita a la prestación
al público de todo servicio de telecomunicaciones, sea fijo o móvil, alámbrico o
inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
5.2. Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público requiere el
uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del
servicio a brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de
Aplicación, el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o permiso de
uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo estipulado
en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.
5.3. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de
telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá poner en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA
(30) días de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio.
Dicha presentación deberá contener la información que se indica en el apartado
9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la
presentación, la Autoridad de Aplicación, a través de la Autoridad de Control,
podrá requerir al Prestador la información adicional o aclaraciones que resulten
necesarias. Cumplido satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad
de Aplicación procederá a registrar el nuevo servicio.
5.4. La Autoridad de Aplicación llevará un registro de los servicios que brinde
cada Prestador, el que será publicado en su página institucional de Internet.
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
6.1. La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante
hubiera acompañado la totalidad de la información y/o documentación que se
indica en el artículo 9 del presente Reglamento, registrando los servicios a
brindar.
6.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de
licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud por parte del peticionante, salvo en aquellos
casos en que la Autoridad de Aplicación hubiera requerido al solicitante
información y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en los términos del
punto 5.3. del presente, en cuyo caso, el cómputo del plazo indicado
precedentemente se reiniciará a partir de la fecha de presentación de la
información y/o documentación solicitada.
6.3. La Autoridad de Aplicación comunicará las razones de la denegación de la
licencia.
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores
7.1 El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores de
servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios de
telecomunicaciones.
7.2 La mera autorización otorgada a Prestadores, gratuita u onerosa, de
"derechos de vía", de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada licencia.
Artículo 8. Reventa
8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de
telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una
licencia de servicios de telecomunicaciones.
8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán
ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio
ofrecido.
8.3 El Prestador que revenda servicios de telecomunicaciones es responsable ante
su Cliente por la prestación del servicio, por lo que se hace pasible de
aplicación del régimen sancionatorio respectivo.
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación una
presentación, suscripta por una persona con facultades suficientes para ello,
que contenga la siguiente información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
a) Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.
b) En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano público
del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con
la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio, CUIT
y copia de las inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los instrumentos
que acrediten la designación de las autoridades vigentes. Balance o estado
patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, certificado por
profesional en ciencias económicas, con su firma legalizada por el Consejo
Profesional respectivo. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior
a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial
certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances.
c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Nº
19.550.
d) En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo y número de
documento; CUIT y copia de las inscripciones en el Registro Público de Comercio
y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); domicilio legal;
declaración patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional,
cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional respectivo;
certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia con una antigüedad
no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la
presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada ante escribano
público y legalizada por el Colegio Profesional respectivo. No se otorgarán
licencias a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se
hubiera cumplido.
e) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo
Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere
corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o
indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la
Autoridad de Control, de su actuación como Prestadores.
f) Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga
a cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de
telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante
del Prestador con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la
personería estar certificada por escribano público.
g) Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar
sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la
confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus
instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Esta declaración
deberá ser suscripta por un representante del Prestador, con facultades
suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificadas
por escribano público.
9.2 Información de los servicios a brindar.
a) Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.
b) Plan Técnico y cronograma para los TRES (3) primeros años, que contenga la
descripción y ubicación de la red que utilizará para brindar su servicio. Si el
solicitante no tuviera experiencia previa en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, el Plan Técnico deberá ser presentado por un ingeniero
matriculado con competencia técnica en la materia.
c) Descripción de la cobertura geográfica prevista para los TRES (3) primeros
años. Para el caso de los servicios telefónicos se deberán presentar mapas
indicando las Areas del Prestador donde se ofrecerá el mismo.
d) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones generales a
efectuar, así como las inversiones en materia de instalación y operación de la
red para los TRES (3) primeros años.
El Plan de Inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado. De
no ser consistente, el o los servicios informados, no podrán ser registrados.
e) El registro del servicio no podrá efectuarse si el Plan de Inversión y el
Plan Técnico presentados, tomando en cuenta la o las áreas a cubrir y las
exigencias del servicio a prestar, no fueran consistentes con la información
económica brindada por el solicitante acerca de los recursos propios y de
terceros, previstos de obtener, así como de los ingresos futuros por la
prestación del servicio.
9.3 Una vez recibidas las solicitudes y previo a que la Autoridad de Aplicación
dicte resolución, la Autoridad de Control podrá requerir al solicitante la
información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre
los documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.
9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga como objeto
social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores
Todo Prestador deberá:
10.1 Obligaciones Generales
a) Iniciar la prestación de los servicios registrados, dentro del plazo de
DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su registración, salvo
que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa. Los servicios
registrados deberán prestarse en condiciones de regularidad, continuidad,
calidad y respetando el principio de no discriminación.
b) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, datos relevantes acerca de
la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de Clientes por
Area del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales y toda otra información
que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general.
c) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, información respecto del
estado de implementación del Plan Técnico y del Plan de Inversiones y en su
caso, de las adecuaciones de aquéllos.
d) Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción
en el servicio que afecte al CINCO POR CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS
(500) Clientes, el que fuera mayor, y que superara los CIENTO VEINTE (120)
minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de
los TRES (3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
e) Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación,
equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales
devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas
que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el
artículo 11 del Decreto Nº 1185/90.
f) Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal, a brindar
por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme los mecanismos
establecidos en el Reglamento de Servicio Universal vigente.
g) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia
de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en
cada caso, resulten aplicables.
h) Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las
calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los Prestadores deberán
cumplir con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de
Aplicación.
i) Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios o Cliente y/o Usuarios,
3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,
j) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad
pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
k) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del Servicio
Universal, del Reglamento General de Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan
Fundamental de Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento
de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda
otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
l) Obtener autorización previa de la Autoridad de Aplicación, con dictamen
previo de la Autoridad de Control, ante cualquier modificación de las
participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen la
pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y
sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº
25.156, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente:
i) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la
prestación del servicio de telecomunicaciones;
ii) no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referida a:
a) La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios.
b) Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento de Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso f) del
presente artículo.
iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título
original establece para el cambio del control social.
v) haya obtenido, en su caso, la autorización para el cambio del control en la
sociedad titular de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias
radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente.
El adquirente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el apartado 9.1. del presente Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá
expedirse, respecto de la solicitud de modificación de las participaciones
accionarias que importen las condiciones previstas en el punto l) del presente
artículo, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha
de la presentación de la solicitud de la misma.
m) Mantener actualizada la información y/o documentación que corresponda,
presentada en los términos del apartado 9.1. del presente artículo.
10. 2 Obligaciones hacia los prestadores:
a) Interconectarse a la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones y permitir la
interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores en los términos del
Reglamento Nacional de Interconexión.
b) De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento
libre de sus ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas
radioeléctricas que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la
construcción de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a
razones relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación
urbana o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios
de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las
necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de los
Clientes y/o Usuarios de aquél. El arriendo deberá retribuirse en las formas y
modos propios del mercado.
c) Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas
anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo
establecido en la legislación vigente. El incumplimiento de lo aquí indicado,
será considerado falta grave a los efectos del régimen sancionatorio
10. 3 Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios
a) Garantizar a los Clientes y Usuarios los derechos que les corresponden, de
acuerdo con la normativa aplicable.
b) Garantizar a los Clientes y Usuarios la transparencia de la información y de
las condiciones de contratación, así como la publicidad de los precios de los
servicios que presten, sin establecer condiciones irrazonables que impidan el
ejercicio de la libertad de opción entre Prestadores.
c) Garantizar a los Clientes y Usuarios la confidencialidad de los mensajes
transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
d) Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda vez que se trate de un servicio
telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios
de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas
a siniestros de navegación. Si se encontrare disponible, este servicio deberá
ofrecerse con numeración uniforme de carácter nacional, dentro de lo
técnicamente posible.
Artículo 11. Tarifas
11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas y/o precios de los
servicios brindados, para categorías objetivas de Clientes, las que deberán
aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los
precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.
11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas
por el artículo 26 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Los demás
Prestadores deberán informar, a requerimiento de la Autoridad de Control, sus
planes generales de tarifas y promociones.
11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación,
siempre que sean regulares y sus condiciones se ajusten a lo dispuesto por la
Ley Nº 24.240.
11.4 La Autoridad de Aplicación, con criterio general y no discriminatorio,
podrá ajustar los servicios de los Prestadores a las pautas establecidas en el
artículo 26 del Decreto N. 1185/90 y sus modificatorios.
11.5 Si no existiera competencia efectiva, en la prestación de los servicios de
telefonía local, de telefonía de larga distancia nacional o de telefonía
internacional, en cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, los
Prestadores de dichas Areas deberán respetar las tarifas máximas establecidas en
la Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del Decreto N.
62/90 y modificatorios. Por debajo de los valores establecidos por la Estructura
General de Tarifas, los Prestadores referidos podrán determinar libremente sus
tarifas, por áreas, rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.
11.6 Los Prestadores Históricos tendrán libertad para la fijación de tarifas del
servicio de telefonía local, o de larga distancia nacional, o de larga distancia
internacional, en un Area Local del Servicio Básico Telefónico, una vez que
exista competencia efectiva.
11.7 Para demostrar la existencia de competencia efectiva, el Prestador
Histórico interesado deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen
que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado
el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los
Prestadores de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en
cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en
telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a satisfacción de
la Autoridad de Aplicación. Esta podrá requerir al Prestador y/o a terceros la
información aclaratoria y/o complementaria que estime necesaria. Una vez
aprobado el dictamen, la competencia efectiva se considerará iniciada desde el
primer día del próximo período de facturación del servicio.
11.8 Aunque no se verificara aún el supuesto previsto en el apartado precedente,
se considerará que existe competencia efectiva en la prestación del servicio de
larga distancia nacional, o del internacional, para las llamadas originadas en
un Area Local del Servicio Básico Telefónico, si los Clientes y/ o Usuarios en
dicha Area pueden elegir Prestador, mediante la modalidad de selección por
marcación, entre más de dos (2) Prestadores del servicio de que se trate, si,
cada uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga distancia.
11.9 Los Prestadores de servicios de telefonía deberán informar trimestralmente,
a la Autoridad de Control, los ingresos obtenidos, desagregados por Area Local
del Servicio Básico Telefónico y por servicio de telefonía local, de larga
distancia nacional, o internacional. Esta información estará a disposición de
los Prestadores, debiendo ser publicada en la página institucional de Internet
de cada Prestador.
Artículo 12: Separación Contable de los servicios
12.1 Los Prestadores de servicios de telefonía local y de larga distancia,
nacional e internacional, deberán tener un régimen de separación de cuentas y de
contabilidad de costos según los términos previstos en la Resolución Nº 26.874
SC/96 y sus modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente
identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender
esta obligación a otros Prestadores, estableciendo los criterios y condiciones
de la contabilidad de costos que correspondan.
12.2 Todo Prestador, cuyo objeto social admita otras actividades distintas a la
prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas,
un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las
pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Control. En su
caso, serán de aplicación los términos previstos en la Resolución SC Nº
26.874/96 y sus modificatorias.
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
13.1 El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de
la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el Prestador
transferente o cedente:
i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios;
b) derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico
ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1.
del presente Reglamento;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional
relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y
iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original
impone a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder;
v) ha obtenido, en su caso, la autorización para la transferencia de la
autorización y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos
de la reglamentación correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario:
a) hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente
Reglamento.
b) manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que conoce y se obliga a
cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente, con motivo de
la licencia objeto de la cesión.
13.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de
cesión o transferencia de la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
13.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., los Prestadores
Históricos, conforme al Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar
las normas que sobre la materia les rige según las licencias oportunamente
otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 14. Areas Locales del Servicio Básico Telefónico de baja Teledensidad
14.1 Todo Prestador, incluido el Prestador Histórico y los Operadores
Independientes, que brinde el servicio de telefonía local fijo, y/o móvil, y/o
de Internet, en las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya
Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento
de:
i) el pago de la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y
sus modificatorios, únicamente respecto de los ingresos devengados por la
prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area del
Servicio Básico Telefónico de que se trate, y
ii) cumplir con las obligaciones de inversión para el desarrollo del Servicio
Universal establecidas en el inciso "f" del apartado 10.1. del presente
reglamento, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del
servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico
Telefónico de que se trate.
14. 2 A fin de determinar la Teledensidad de las Areas Locales del Servicio
Básico Telefónico iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad
de Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores Históricos, para cada una
de esas Areas, presenten una declaración jurada, avalada por un dictamen técnico
de un auditor externo, de primer nivel, que indique la Teledensidad alcanzada.
Los nuevos prestadores de telefonía local que se acojan a dicho régimen deberán
informar, anualmente, el número de líneas fijas de telefonía básica instaladas
en dichas áreas. Si la información recibida fuera satisfactoria, a criterio de
la Autoridad de Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados se
considerarán incluidos en lo establecido por el apartado 14.1 precedente. Dicha
información será transmitida al Consejo de Administración del Fondo Fiduciario
del Servicio Universal.
14.3 Los Operadores Independientes gozarán de las dos exenciones establecidas en
el apartado 14.1, respecto de todos los servicios de telecomunicaciones
brindados en el área de prestación correspondiente a su licencia original, a
partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Los solicitantes de una licencia de servicios de telecomunicaciones deberán,
para iniciar los trámites para la obtención de la licencia, abonar a la
Autoridad de Control la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000) en concepto de costos
de tramitación, la que percibirá los montos por cuenta y orden de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.
16.1 Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos
lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y lo
previsto a continuación.
16.2 La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias
conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el acaecimiento de
alguna de las siguientes causales:
16.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde al público uno o más de
los servicios registrados, pasados DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de su
registración, salvo que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga
expresa, en cuyo caso, dicho plazo se computará a partir de su vencimiento.
16.2.2 La interrupción total de los servicios;
16.2.3 Falta reiterada de pago de:
a) las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios, y
b) los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico;
16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el inciso f)
del apartado 10.1. del presente Reglamento;
16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control
social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de
Aplicación, conforme lo previsto por el inciso m) del apartado 10.1. y el
artículo 13 del presente Reglamento;
16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de los
Prestadores, que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre la
licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación,
previo dictamen de la Autoridad de Control;
16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador.
16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto en el apartado 10.2. (c) del
presente Reglamento.
16.3 La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:
16.3.1 La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los
apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación a remediar el
incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo no mayor a
TREINTA (30) días para subsanar el incumplimiento;
16.3.2 La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra,
disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de
requerimiento previo alguno.
16.4 Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra a su
titular original o a una afiliada de aquél, por el término de CINCO (5) años,
contados a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede
administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona
y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona
que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el
control común de tal persona. A los efectos de esta definición el término
control en relación a determinada persona significará la posición directa o
indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los
lineamientos y políticas de dirección de tal persona.
................
Artículo 28.- Separación de cuentas.
28.1 Los Prestadores con Poder Dominante y otros que, con carácter general y no
discriminatorio, determine la Autoridad de Aplicación, deberán elaborar y
presentar anualmente a la Autoridad de Control cuentas separadas para sus
actividades relacionadas con la Interconexión. Las cuentas incluirán los
servicios de Interconexión que el Prestador se preste a sí mismo, a sus
entidades filiales o asociadas y a otros Prestadores.
28.2 Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas:
a) Poner de manifiesto los costos de las diferentes actividades que realice el
Prestador y en particular, asegurar que los relativos a los servicios de
Interconexión están claramente identificados y separados de los costos de otros
servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras áreas de
negocio del Prestador obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas, se
presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
a) Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los
distintos segmentos de actividad considerados.
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Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
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