EL SUMINISTRO DE CROTOXINA A LOS ENFERMOS DE CÁNCER.
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Recomiendo la lectura también a:
Por los derechos de los pacientes
También a Discovery Salud: http://www.dsalud.com/cancer.htm
Habitualmente, cuando
median los llamados “protocolos médicos” existe una mala predisposición, a que
un paciente sea tratado con crotoxina. Esto no significa en modo alguno que el
paciente pueda ser tratado con lo que se da en denominar “terapias
alternativas”. Pues lo que este intenta, es salvar su vida, derecho que inobjetablemente
posee.
Pero hay que diferenciar
entre “la autorización” de las entidades administrativas, y la concesión de la
crotoxina. El alcance de la “autorización” refiere a que el paciente sea
tratado con ese tratamiento en Hospitales Públicos o Privados. Pero no veda que
el paciente sea tratado con esa, o con cualquier otra medicación. Lo que
habitualmente sucede es que, pacientes, que deben recibir medicaciones
múltiples, tengan que ser tratados con crotoxina u otra de las llamadas
“terapias alternativas” para lo que la medicina, considera, es “su” materia
pendiente, esto es, el cáncer.
Un problema se ha
planteado en lo tocante a la autorización, que por vía de acción de amparo se
había interpuesto, cuyas partes pertinentes del fallo transcribiré y que
refiere al uso de la crotoxina en concordancia con otros medicamentos llamados
oficiales, o legales, o autorizados, por el Ministerio de Salud de la Nación.
El amparo ha sido desestimado, sin embargo – desde el punto de vista de lo
perseguido – se obtuvo éxito por vía de “recomendación” ( algo pocas veces
visto en los pronunciamientos judiciales ) El caso se refiere a un paciente
terminal y el fallo dice:
“La decisión administrativa que autorizó el suministro de crotoxina A y B a
los pacientes que se venían tratando con la misma, adoptada con muy dudosas
facultades, pero con fundamento en insoslayables razones humanitarias para que
a partir de allí quedará instrumentada de una manera científica y formal la
experimentación que hasta entonces se había desarrollado, impide extender a
otros pacientes, aunque presentaran condiciones similares o, todavía, peores de
salud, un tratamiento que se halla a cargo de facultativos sobre los que la
autoridad administrativa sólo ejerce control a través de la comisión de
expertos en oncología, siendo obvio que tal impedimento alcanza, incluso a los
tribunales de justicia. (En el caso se interpuso una acción de amparo por un
enfermo no incluido en la autorización dada por la autoridad administrativa).
“El incumplimiento en la especie de las etapas y las exigencias que
funcionan como presupuestos legales para considerar a un producto determinado
habilitado para su expendio hace que administrativamente, siquiera sea
examinada esa posibilidad, resultando, por lo demás ajeno por completo a la
competencia de los tribunales judiciales que en ese aspecto puedan sustituir a
la autoridad administrativa, aun en situaciones como las que se tratan, ya que
son disposiciones adoptadas en beneficio de la salud pública y como tales, en su
observancia se halla interesada la comunidad toda.
“Procede la acción de amparo interpuesta por una enferma no incluida en
la resolución 522 del Ministerio de Salud y Acción Social por razones
humanitarias debiendo la actora procurarse la aplicación del compuesto de
crotoxina por los profesionales que hoy tienen a su cargo la atención de dichos
pacientes, atento sólo a la mayor capacitación que, cabe admitir en ellos en
esta materia novedosa en el terreno de la medicina. (Del voto en disidencia del
doctor Estéves).
“El tribunal no puede permanecer ajeno a las inquietudes que humanamente
derivan de la situación que padece la actora y la indudable angustia que de
ellas se traduce por ello, se hace un deber recomendar se acepte la posibilidad
de que aquélla, frente a su requerimiento, resulte comprendida entre quienes
figuran incluidas en la lista oficial, siempre y cuando satisfaga los recaudos
reglamentarios indicados en la resolución 522/86 y cuente con la anuencia de
los profesionales a cargo de la investigación clínica aplicada. (En el caso se
interpuso una acción de amparo por un enfermo no incluido en la autorización
dada por la autoridad administrativa).
“En materia de policía sanitaria la normativa vigente la constituye la ley
16.463 y su decreto reglamentario 9763/64 (Adla,
XXIV-B, 968; XXIV- C, 2317); y en cuanto atañe específicamente a la regulación
de los estudios o investigaciones en farmacología clínica, se encuentra en
vigor la disposición 3916, del 2 de julio de 1985, dictada en el ámbito del Ministerio
de Bienestar Social.
“Las especialísimas circunstancias que rodean la cuestión
-administración y uso de la crotoxina, permiten hacer caso omiso a las
notorias deficiencias formales de que adolece el escrito de amparo, tanto en su
inicio cuanto en la interposición del recurso de apelación, pues óbices de tal
índole deben superarse para introducirse en el fondo del tema debatido, máxime
si se recuerda que lo que está en juego, es la propia vida, valor ante el cual
ceden los reparos de orden ritual.
“Los jueces tienen como deber inexcusable ajustar sus pronunciamientos al
orden jurídico, cuya vigencia constituye la fuente de las funciones que ejerce
y la garantía de los derechos del ciudadano.” Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, sala I •
12/08/1986 • Bassi,
Elida R. • LA LEY 1986-D, 466, con nota
de Enrique Luis Abatti e Ival
Rocca (h.) - DJ 1987-1, 94
COMO HA SIDO ANALIZADO
EL CASO EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
“Considerando: I. El magistrado titular del Juzgado Nº 2, en su fallo de
fs. 67/72, rechaza la acción de amparo deducida a fs. 9/14, con el objeto de
que se ordene a la autoridad competente la autorización que corresponda para
ser tratado con el compuesto denominado "Crotoxina A + B", así
como eventualmente, su provisión en cantidad suficiente.
“II. Contra esa decisión recurre la actora a fs. 75/77, mediante
puntualizar, en primer término, que el objeto del amparo no lo constituye la
sola provisión de dicho compuesto, sino que comprende, asimismo, obtener se supla
la autorización ministerial indispensable para concretar la posibilidad de que
se disponga su administración a una paciente no incluida en el listado oficial.
Se extiende en consideraciones acerca de cómo debe manifestarse la actividad
jurisdiccional y las facultades con que contarían los jueces para cumplir sus
funciones a través de una jurisprudencia cuya característica esencial
estribaría en realizar una interpretación progresiva de la ley, adecuada a las
transformaciones jurídicas y científicas que repercuten en el derecho,
adaptando, en lo posible su texto a las exigencias de su tiempo. Por todo ello,
solicita, en concreto, que se revoque la sentencia y se admita la solicitud
formulada según lo explícita al comienzo.
III. Una reseña de los antecedentes allegados, obviando el relato de todas
aquellas alternativas que son del dominio público y que. por ende, no
corresponde reiterarlas aquí, toda vez que conviene sujetarse al encuadre
jurídico del tema, de comenzar por la resolución 522, dictada por el Ministerio
de Salud y Acción Social, del 25 de julio de 1986, según la cual se autorizó la
investigación clínica aplicada del compuesto de mentas, a los enfermos
actualmente sujetos a esa experiencia farmacológica, de acuerdo con la nómina
proporcionada por los médicos Guillermo J. Hernández Plata, Carlos M. Coni Molina y Luis A. Costa; indicándose que las personas
nominadas deberán prestar expresa conformidad por escrito para su sometimiento
a la investigación.
Dicha resolución se sustenta en la necesidad de adoptar las medidas
extraordinarias para atender una situación atípica que no presenta otra vía
para su abordaje, habida cuenta que tanto las investigaciones como la
suspensión y suministro de la droga, que tomaron estado público, fueron
realizadas al margen de las normas vigentes y ajenas a toda decisión de la
autoridad sanitaria. Asimismo, se pone también de resalto para ello la
disponibilidad limitada de la sustancia y que la excepcional decisión adoptada
tiene por objeto el deseo supremo de preservar la vida humana.
En este orden de cosas, debe agregarse que en el informe producido por el
titular del citado ministerio, cuya veracidad no ha sido objeto de
cuestionamiento por parte de la actora, se puntualiza que el compuesto referido
"no es medicamento", no puede ser empleado como tal, ni aun cuando su
suministro lo fuera a título gratuito, pues "no se peticionó autorización
para su empleo como medicamento, ni posee certificado habilitante -expedido por
la autoridad sanitaria- que posibilite su aplicación con fines terapéuticos u
otros diferentes al de la investigación aplicada".
Conviene acotar que dentro de esta materia de policía sanitaria, la
normativa vigente la constituye la ley 16.463 y su dec.
reglamentario 9763/64; y en cuanto atañe específicamente a la regulación de los
estudios o investigaciones en farmacología clínica, se encuentra en vigor la
disposición 3916, del 2 de julio de 1985, dictada en el ámbito del Ministerio
de Bienestar Social.
IV. Antes de proseguir resulta imprescindible consignar que en el sub
júdice las especialísimas circunstancias que rodean la cuestión permiten hacer
caso omiso a las notorias deficiencias formales de que adolece la presentación
analizada, tanto en su inicio cuanto en ocasión de interponerse el recurso ante
esta instancia, pues óbices de tal índole deben superarse para introducirse en
el fondo del tema debatido, máxime si se recuerda que lo que está en juego, es
la propia vida, valor ante el cual ceden los reparos de orden ritual.
V. En tales condiciones, la pretensión ensayada radica por una parte en
obtener la autorización imprescindible para permitir el suministro del
compuesto de marras a pacientes afectados de cáncer, con carácter
"terminal".
En este sentido, para desestimarla basta con recordar no haberse cumplido
en la especie ni las etapas ni las exigencias que funcionan como presupuestos
legales para considerar a un producto determinado habilitado para su expendio,
de modo que resulta a todas luces improcedente que administrativamente,
siquiera, sea examinada esa posibilidad.
Por lo demás, ese menester resulta ajeno por completo a la competencia de
los tribunales judiciales sin que en este aspecto quepa sustituir a la
autoridad administrativa, aun en situaciones como las de autos ya que se trata
de disposiciones adoptadas en beneficio de la salud pública y como tales, en su
observancia se halla interesada la comunidad toda.
Robustece la negativa el hecho que tampoco se cuente en el caso concreto
con la opinión médica responsable acerca de la conveniencia de afrontar el
tratamiento, ya que la recomendación que en este sentido formuló el facultativo
que por ahora atiende a la actora doctor Emilio Poblet
Cigorraga, carece de toda seriedad científica, si se
repara en que, según el mismo lo admite,
desconoce las propiedades de la
sustancia.
Frente a estas circunstancias, por lamentables que parezcan las
consecuencias que esta conclusión traduce y sin dejar de reconocer las posibles
razones de humanidad que se invocan, lo cierto es que los jueces tienen como deber
inexcusable ajustar sus pronunciamientos al orden jurídico, cuya vigencia
constituye la fuente de las funciones que ejerce y la garantía de los derechos
del ciudadano.
VI. Descartada la petición desde este primer punto de vista, en el sub
júdice se reclama en subsidio la inclusión de la causante en el grupo de
personas comprendidas en la faz experimental que en la actualidad se cumple con
arreglo a las previsiones de la mentada Resolución Ministerial 522/86.
Va de suyo que esa decisión administrativa, adoptada con muy dudosas
facultades pero con fundamento en insoslayable razones humanitarias, no hizo
más que autorizar se prolongara una situación de hecho existente con relación
de quienes se les venía suministrando el compuesto por parte de los médicos que
tanta notoriedad adquirieron por estos días, para que a partir de allí quedara
instrumentada de una manera científica y formal la experimentación que hasta
entonces se había desarrollado dentro del desorden que públicamente quedara en
descubierto.
Para ello, como se ha visto, se encomienda a una comisión de expertos en
oncología a coparticipar con dichos profesionales en
los trabajos de evaluación que realicen con los enfermos nominados y en todos
los aspectos relativos a su contralor.
Siendo ello así, la circunstancia anotada impide extender a otros
pacientes, aunque presentaran condiciones similares o. todavía, peores de
salud. Un tratamiento que se halla a cargo de facultativos sobre los que la
autoridad administrativa sólo ejerce control a través de la comisión aludida,
siendo obvio que tal impedimento alcanza, incluso, a los tribunales de
justicia.
VII. Sin embargo y sin perjuicio de todo ello, como el Tribunal no puede
permanecer ajeno a las inquietudes que humanamente derivan de la situación que
padece la actora y la indudable angustia que de ellas se traduce, se hace un
deber recomendar se acepte la posibilidad de que aquélla, frente a su
requerimiento, resulte comprendida entre quienes figuran incluidas en la lista
oficial, siempre y cuando satisfaga los recaudos reglamentarios indicados en la
resolución 522/86 y cuente con la anuencia de los profesionales a cargo de la
investigación clínica aplicada.
Por estas consideraciones y con los alcances expresados, se confirma el
pronunciamiento de fs. 67/72, en cuanto ha sido materia de recurso.- Teobaldo
A. Esteves (en disidencia).- Alvaro J. Mari Arriaga. - Valerio R. Pico. (Sec.: Bernardo Licht)
Disidencia: El doctor Esteves dijo:
Juegan aquí su papel el rigor y la prudencia científica que debe observarse
en situaciones que conciernen a la salud de la población; el rigor jurídico con
que debe resolverse el caso y la misericordia que anida en todo ser humano para
encarar la solución que en la especie urge adoptar. No llegan a compadecerse
cabalmente aquellos dos primeros con esta última, que gravita en mi ánimo.
Se trata de una enferma atacada de cáncer en un estado avanzado de su mal,
con días contados de vida, si hemos de atenernos a la ficha clínica de fs. 8.
quien desea ansiosamente ser sometida al mismo "tratamiento" que las
pacientes alcanzadas por la resolución 522 del 25 de julio de 1986 del
Ministerio de Salud y Acción Social. Para ella, cabe suponerlo con rigurosa
lógica, ésa es la única esperanza que le queda de vivir siquiera un poco más.
Siendo ello así. forzado por mis sentimientos a apartarme de aquella
severidad impuesta por la ciencia, habida cuenta muy especialmente de que
existen alrededor de ochenta personas que vienen siendo tratadas en la forma
que postula para sí la actora, y además, lo que ésta ha peticionado claramente,
me pronuncio por el progreso de la acción de amparo promovida en estos
autos, con costas por su orden.
No está de más decir, aunque pueda parecer redundante, que mi decisión no
significa de ningún modo aceptar, en el estado actual de las investigaciones
que se llevan a cabo acerca de la crotoxina A y B, la eficacia del compuesto
para el tratamiento del cáncer.
Se trata de un terreno que sólo compete a
los científicos que estudian este delicado asunto.
Queda bien entendido que la actora deberá procurarse la aplicación del
compuesto por los profesionales que hoy tienen a su cargo la atención de dichos
pacientes, atento sólo a la mayor capacitación que cabe admitir en ellos en
esta materia novedosa en el terreno de la medicina.
Lo dicho sin dejar de hacer notar la desprolijidad con que han venido
actuando tales profesionales en punto a las exigencias a las que debieron
ceñirse para el manejo de la materia de que se trata; observación que también
cabe señalar con respecto a la tramitación de la causa.- Teobaldo Esteves.
No existe hasta el día
de hoy, prohibición alguna en tratarse con crotoxina, desde que la ley 16.463
dispone en su art 3º que
“Los productos
comprendidos en la presente ley deberán reunir las condiciones establecidas en
la farmacopea argentina
y, en caso de no figurar en ella, las que surgen de
los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor científico.”
La teoría que dispone
ese artículo, esto es “El titular de la
autorización y el director técnico del establecimiento, serán personal y
solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos” no
significa nada o casi nada con respecto a las “materias pendientes de la
medicina”. Siendo esto así, y existiendo una máxima en derecho respecto de lo
cual, todo lo que no tenga eficacia no tiene, asimismo, validez, no pasa la
norma por una declaración de principios.
El art. 4to. señala que “No podrá autorizarse la
instalación de nuevos laboratorios y se cancelarán los permisos de los existentes,
cuando no elaboren sus propios productos y sus actividades se limiten a envasar
especialidades preparadas por terceros” involucra un fuerte poder de policía en
cuanto a la discrecionalidad que dicha norma importa, no pudiendo escapar del
control de razonabilidad judicial.
Por el art. 14 se Crea el Instituto de Farmacología y de
Normalización de Drogas y Medicamentos destinado a:
a) Efectuar el análisis y contralor farmacológico de las drogas,
medicamentos, productos dietetoterápicos, cosmetológicos, aguas minerales y otros productos cuya
administración pueda afectar la salud humana, percibiendo los derechos
arancelarios que fije la reglamentación;
b) Estudiar y proponer las normas técnicas generales que deben reunir los
productos enunciados en el inciso a);
c) Determinar para las drogas no incluidas en la farmacopea argentina las
normas y condiciones que deben reunir, y proponer a la Comisión Permanente de
la Farmacopea Argentina modificaciones a las normas en vigencia oficial;
d) Establecer las normas y condiciones a que deberá ajustarse la
preparación y la conservación de los patrones nacionales de drogas y
medicamentos;
e) Realizar y promover la investigación integral en el campo de la
farmacología en general y, de manera especial, referida a la indagación de las
riquezas naturales nacionales;
f) Realizar los trabajos técnicos que le soliciten personas o instituciones
públicas o privadas, mediante los recaudos y la percepción de los derechos
arancelarios que fije la reglamentación.
Los derechos arancelarios referidos en los incisos a) y f) ingresarán al
Fondo Nacional de la Salud, con destino al mencionado instituto.
Nuevamente podemos
observar el ejercicio del Poder de Policía a Nivel Nacional de alta discrecionalidad,
pues, decide, libremente, cuáles son los medicamentos que se van a incorporar a
la farmacopea argentina, todo en el contexto de la ignorancia de cómo combatir
el cáncer. Lo cual es irrazonable y es pasible de declaración de
inconstitucionalidad por cualquier magistrado. No escapa a ninguno de ellos,
conforme su pacífica jurisprudencia, el control de razonabilidad de todo tipo
de normas ( leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, circulares, etc. ).
Esto, en especial, para
el inciso “c” indicado, que vuelvo a transcribir:
“c) Determinar para las drogas no incluidas en la farmacopea argentina
las normas y condiciones que deben reunir, y proponer a la Comisión Permanente
de la Farmacopea Argentina modificaciones a las normas en vigencia oficial”
Vale decir, que las
drogas incluidas en la farmacopea argentina son de orden estático, o dicho de
otra manera, resolutorias de problemas puntuales de salud. Conforme con ello se
entiende semejante poder de policía sobre quienes reconocen, no haber podido
resolver enfermedades como esta de la que estoy tratando.
Por otro lado, el
ingreso de drogas extranjeras, deben ajustarse a esta ley, con lo cual, se
pierde por completo el dinamismo investigativo, y, en orden a la enfermedad
cáncer, no se promueve ningún avance.
Esta ley concentra un
monopolio en materia medicamentosa, el cual no sería reprochable, si no fuera
por los resultados.
Contra esta ley se alza
por el vértice, la nro. 23.877 de “PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION
TECNOLOGICA” sancionada el Setiembre 28 de 1990 cuyo artículo primero destaca
“La presente ley tiene por objeto mejorar la
actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la
investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología, la asistencia técnica
y todos aquellos hechos innovadores que redunden en lograr un mayor bienestar
del pueblo y la grandeza de la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del
científico, del tecnólogo y del empresario innovador.”
Ahora, como bien dice la
doctrina, la validez de una ley, depende del éxito de sus efectos, la
mencionada, puede decirse, ha sido reemplazada, por la segunda de las normas
citadas entre otras.
En Argentina se crea el
Conicet (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnica) en 1958, lo
que configura un hito importante para la definición de políticas y la promoción
científica tanto para el desarrollo de la investigación básica y la aplicada
como para el desarrollo económico social y cultural. Se crearon también el INTI
(Instituto Nacional de Tecnología Industrial) y el INTA (Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria y se reforzó la CNEA (Comisión Nacional de Energía
Atómica) con enorme impacto en el área de la producción y en la valorización
social de la ciencia y la técnica.
El Conicet creó un
programa de repatriación de científicos en el exterior, programa muy bien
diseñado que abarcaba desde el pago de los gastos de transporte para el
investigador y su familia, la provisión de equipamiento hasta el
fortalecimiento del laboratorio para que pudiera continuar sus investigaciones
y la actualización de las bibliotecas.
El propósito del
programa era la recuperación de los científicos que estaban en el exterior
prosiguiendo su especialización o que habían decidido dejar las universidades
argentinas a causa de la política académica peronista, y el retenimiento de los
mismos en el sistema científico, tecnológico y productivo del país. Se organiza
dentro del Conicet una Comisión de Repatriación de Científicos. La Comisión de
Repatriación estudiaba cada caso en particular, haciendo acuerdos con las
Universidades de Buenos Aires, Tucumán, Rosario y Córdoba para ubicar los
investigadores en áreas consideradas necesarias. Se crea la carrera de
Investigadores en 1961 para formar equipos con los retornados.
Las áreas de investigación
que se privilegiaron eran las de hidráulica, la física biológica, astronomía,
química, biología molecular, oceanografía, matemáticas aplicadas, física,
farmacología, geología, electromecánica, fisicoquímica, embriología.
El Dr. Houssay consideraba
el retorno de los científicos como una obligación con el país y favorecía
especialmente los programas de retorno, considerando la vinculación una
complementariedad de gran importancia. Sus cartas a los becarios externos
tienen párrafos significativos con respecto a lo que el Director del Conicet
consideraba la especialización fuera de las fronteras, el retorno al país y el
desarrollo científico de Argentina.
El Dr. Houssay
consideraba el retorno de los científicos como una obligación con el país y favorecía
especialmente los programas de retorno, considerando la vinculación una
complementariedad de gran importancia. Sus cartas a los becarios externos
tienen párrafos significativos con respecto a lo que el Director del Conicet
consideraba la especialización fuera de las fronteras, el retorno al país y el
desarrollo científico de Argentina.
Esta ‘generación del 60’
dio gran impulso a la ciencia de la Argentina y la colocó en un crecimiento
acorde con las pautas internacionales. Muchos investigadores y docentes de esta
generación del 60 eran parte de los retornados con el programa del Conicet que
organizaron centros de investigación y escuelas científicas y en el área de las
ciencias sociales y humanas dieron lugar a la formación de recursos humanos de
importante relevancia.
El programa decayó a
partir de 1994 afectado por los planes de austeridad y reducción de inversión
en ciencia y tecnología, la reforma de las universidades, la problemática
situación de las economías regionales y la disparidad de criterios de las
asociaciones de profesionales y científicos con la política científica estatal.
La opción preferencial
por la vinculación – especialmente con la colectividad científica residente en
los Estados Unidos – del Dr. Liotta se obstaculizaba
por las características mismas de dicha gestión, los megaproyectos
de la 1° Ciudad de la Ciencia presentada como “la primera tecnópolis
internacional”37 , la escasa transparencia en la asignación de premios o
prioridades científicas (el premio al Dr. Cooley y el
caso de la crotoxina) junto al discurso nacionalista de Liotta
alimentaban la confianza en la vinculación y/o el retorno de los científicos y
académicos emigrados 38 a la vez que crispaba la relación con sectores de
prestigio de la comunidad científica local.
En la gestión del Dr.
Del Bello, el PROCITEXT es prácticamente reducido a declaraciones y esporádicos
contactos.
En 1999 decaído el
proyecto de vinculación a nivel de política nacional se reactiva a nivel de
gobiernos locales y unidades académicas. Se instituye el nodo argentino de la
Red Interregional de Científicos de América Latina y el Caribe en el ámbito de
la legislatura del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desde la Secretaría
de Ciencia y Técnica de la Universidad de Buenos Aires. La finalidad del nodo
argentino estaba circunscripta a la creación de una red de profesionales
argentinos en el exterior con la potencialidad de crear un espacio académico
regional.
La Argentina es un caso
emblemático de la situación del área. Un país, que en el pasado había recibido
millones de personas como mano de obra calificada y semicalificada
en la mayoría de los casos de origen rural, expulsa en la actualidad a la
segunda o tercera generación de esa inmigración transformada en profesionales y
técnicos.
En definitiva, la
pérdida de eficacia de la ley ante la anacrónica e ineficiente ley 16.463 – a
pesar de todos sus parches y enmiendas, cada vez mas poniendo mas cimientos a
la , que no tiene ya operatividad por falta de eficacia, constituye a esta
altura de las circunstancias, no sólo un vacío legal, sino una desprotección a
la salud de los habitantes de la Nación, y por ende la reseñada norma, es
inconstitucional como consecuencia del alcance de tan alta discrecional
prohibida por la Carta Magna y los tratados internacionales ( arts. 14, 14 bis,
15, 16, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional ). Asimismo Declaración
Universal de los Derechos Humanos ( art. 3 ), Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ( arts. 6 y 4 ), Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de
muerte (1989); entre otros tratados, que tienen preeminencia sobre la
Constitución Nacional ( art. 31 de la misma ), hacen que la cuestión ya sobrepase
las fronteras, y, en consecuencia, fármacos de procedencia extranjera, se
introducen en el territorio de la Nación Argentina, cuando muchísimos de ellos
son de nacionales argentinos.
No se puede escapar que
el control de razonabilidad de las leyes, les hace pasible de declaración de
inconstitucionalidad, total o parcial.
La garantía de
razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del
artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto
límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo
arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto impugnado.
Si bien es cierto que la
misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los
otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse
de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías
que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya
integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de
dichas garantías.
Todas las medidas que se
dicten en el marco de una emergencia económica social deben gozar de
razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la
Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática
dispone: “Los principios, garantias y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi.
No podemos hablar en
este caso de acción de amparo, pues si bien pudiera hablarse de algo fáctico,
en torno a la medicina indicada, la cuestión pasaría por un sinnúmero de
hechos, en el que el proceso por amparo no lo permite por su propio
procedimiento.
Pero en cambio sí el
pedido de declaración de inconstitucionalidad previsto por el art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que señala que “Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.”
Por todos los motivos expuestos, la ley de medicamentos, habiendo perdido la casi totalidad de su eficacia, perdiendo asimismo su validez, ha permitido irrazonablemente, el control de las drogas que se utilizan tanto, para este tema “pendiente de la medicina” cuanto para otros, en los cuales, ya Clínicas, Sanatorios Privados, Médicos Particulares, Homeópatas, etc., suministran tanto crotoxina o bien “ofidio terapia” como inicialmente se la conoció, mucho antes del Dr. Vidal, consumando un hecho que, de por cierto, revela la ineficacia de la norma cuya inconstitucionalidad de aplicación aquí se señala. A tenor de las normas en juego y del avance científico desde los primeros amparos al tiempo presente, lo que un magistrado conoce bien por lo que en la ciencia jurídica se conoce como “las máximas de la experiencia”