La inflación y sus efectos sobre las deudas - LA INDEXACIÓN POSIBLE.
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LA COMPETENCIA, ES ¿FEDERAL U ORDINARIA? CASOS.
CONDICIÓN OBJETIVA DE LA ACCIÓN DE AMPARO - SITUACIÓN ESENCIALMENTE DE HECHO. Clic aquí.
DISTINTAS CLASES DE ECONOMÍAS Y DE CIUDADANOS.
INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO RESPECTO POR EL SOLO HECHO DE TRATARSE DE ENTIDADES FINANCIERAS.
HIPÓTESIS TRATADA: ¿SE TRATA DE UN SOLO ACTO DE GOBIERNO O DE VARIOS? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
El caso disparador.
En el caso se trababa de un crédito a favor de un arquitecto por honorarios profesionales, de una obra para una empresa nipona. Decidieron, en definitiva, que sus honorarios, como los de los abogados generaban inflación en caso de alguna forma de repotención, pedido de inconstitucionalidad mediante. Al poco tiempo, los propios jueces de San Isidro, que lanzaron ese fallo, entraron en un paro por tiempo indeterminado, nadie trabajaba ni abría sus puertas. ¿No es acaso entonces inflacionario el pedido de aumento?
La inflación es un
signo característico de las economías antiguas. Va de la mano no tanto por
la cantidad de la producción sino en las cualidades de los
productos.
La inflación, hoy, en
países de bajo emprendimiento - entendiendo como emprendedor al poder del hombre
en su imaginación para generar mejores condiciones de vida y un espíritu
aventurero destinado a ello -, implica que, podamos prevenir que una deuda
dineraria naturalmente esté destinada a caer en un signo
depresivo.
Los bancos y las entidades financieras, son emprendimientos de alto
riesgo. Por ello la función judicial, en aras de procurar la pacificación
social, ha discernido y formulada una distinción entre las deudas de los
particulares y las deudas comerciales.
Que una persona, en particular, en determinado momento, haga actos de comercio, con un cierto grado de riesgo, no significa que su empresa, comercio o negocio, sean igualmente riesgosos. La base o elemento para ponderar cómo paliar los efectos de la depreciación monetaria, tienen su cimiento en el riesgo asumido.
Dicho riesgo tiene una importancia social mayor o más trascendente que la
actividad particular.
De allí la idea de que
es distinta la afectación que se puede producir en una empresa de riesgo, a
nivel comunitario, que la que puede generar una situación muy específica o
puntual de un particular.
En nuestro
ordenamiento jurídico esta establecido el "principio de reparación integral",
conforme con el cual, debe tratarse, por todos los medios disponibles, de volverse al estado anterior a la producción de un evento
dañoso, tanto en lo que concierne a responsabilidades derivadas de la
inejecución parcial o total de los contratos, como en lo relativo a las
responsabilidades por deudas generadas por hechos dañosos,
que no proceden de ningún tipo de relación contractual ( por
ejemplo: un siniestro de tránsito ).
De lo manifestado, hasta ahora, surge que no existe un trato igualitario. Y es así: se le reconoce a emprendedor, - en forma genérica - intereses compensatorios mas altos que los que a la mayoría.
De allí que, en lo que
es fuero comercial, habitualmente, los intereses mal
llamados compensatorios, son los de "tasa activa", esto es, la tasa que paga el
Banco por los descuentos de documentos, o sea el interés para préstamos. En el fuero civil, por el contrario, , lo
que sucede habitualmente, es que el interés compensatorio, es el que lleva la
tasa de interés pasiva. Esto no es así por disposición legal alguna. Es mera
interpretación judicial.
Esto no significa que
no se pueda cuestionar el tipo de interés por deudas impagas.
Habitualmente se suele
hablar de deudas de valor y de deudas de dinero, concepto, que había quedado
superado con la permisión de la indexación de las todas las deudas, pero, a
partir de la sanción de la ley de convertibilidad, en 1991, hoy derogada
parcialmente, se dejó vigente, no obstante, la prohibición de
indexar.
En seis meses la inflación se había desatado de una manera
vertiginosa. Como consecuencia de ello, no resultaba justo que tales honorarios
quedaran sujetos a la normativa anti indexatoria.
El actor,
arquitecto, había reclamado una deuda por honorarios profesionales, contra una
concesionaria de automóviles Toyota.
También
gozaba de beneficio de litigar sin gastos, para poder litigar sin afrontar los gastos de un
juicio. Dicho en otras palabras, esto significa, que había sido declarado
carente de recursos judicialmente en un % 50, por
resolución judicial firme.
El señor juez
de primer grado razonó que la indexación producía efectos inflacionarios,
declarando la constitucionalidad de dicha prohibición. Ante dicha circunstancia, el señor juez de
primera instancia, me plantea en el mismo expediente, que debo acudir al fuero federal por estar involucradas "leyes
federales" cuya incumbencia les corresponde según él.
Esto sucedió durante la tramitación del procedimiento
ordinario.
Presenté los siguientes
argumentos:
A)
Porción de
las leyes especiales del conocido “corralito” respecto de las cuales cabe
declarar o no declarar la inconstitucionalidad.
Tocante al conjunto de normas de la
versión corralito, que tenemos actualmente y de la que
oportunamente se ha solicitado la inconstitucionalidad, de las mismas, sostiene
el señor juez “a quo”, entiendo, su improcedencia toda vez que las que se
refieren a la prohibición de indexar son las normas que cita, o sea, son, o
serían los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 5to. de la
ley 25.561.
Así concebida la idea, a mi parecer,
involucraría que las inconstitucionalidades parcialmente dictadas, en un conjunto de normas que componen la Política Económica del
Gobierno Nacional involucren nuevos actos de gobierno que, por vía de
declaraciones de inconstitucionalidad parciales, se
generarían.
Este apelante, en consecuencia, sostiene que
se tratan de un cuerpo organizado de normas que constituyen un todo en un único
fin y cuyos efectos son inconstitucionales por lesionar los derechos y garantías
constitucionales.
El haber reclamado por la inconstitucionalidad
de esta o aquella norma, no parece el criterio mas adecuado, toda vez que la
idea fin del acto jurídico gubernamental, no está
sustentado por determinada ley en sentido material. Más bien podemos hablar de
“normas” que, “in formaliter” aparecen separadas,
pero, en realidad, conforman un conjunto en la finalidad.
De la misma manera puede ocurrir que una norma no
sea materialmente tal, sino un complejo de mandatos distintos. En este sentido
cuando pedí la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas que conforman
el corralito, que afectan a mi
mandante, como veremos, en su patrimonio también en estas actuaciones. Lo hice para que no quede vulnerado aquel
principio según el cual es vedado a los jueces el gobernar. Entendí que si
solicitaba exclusivamente la inconstitucionalidad de las normas, a que refiere el señor juez “a quo” y solamente a ellas,
estaría provocando una nueva medida de gobierno, pues, como se ha dicho, se
trata de un solo acto de gobierno legiferado en
distintas normas.
Este criterio puede ser o no compartido. Pero y sin
embargo lo apoya el caso “Smith c/ Bco. Galicia” de la
C.S.J.N. No necesariamente hace esto un agravio
concreto, en cuanto a la liquidación concerniente si
pudiera indexarse por la inconstitucionalidad de las normas que menciona el “a
quo” y nada mas. Sino un planteo a
consecuencia del cual, entiendo que el señor juez “a quo”,
debe decidir el alcance de la inconstitucionalidad pretendida con respecto a más
normas atento a las razones que expondré. Y por razones de omisión por parte del
“a quo”, se solicitará la inconstitucionalidad a V.E.
B ) SEGUNDA CRÍTICA: En
lo restante sostiene el señor juez “a quo” que la liquidación debe hacerse
conforme a las pautas del superior.
Entiendo que actúa el señor juez, coherentemente con la resolución dictada en el Incidente de
Medidas Cautelares y creo se mantiene en la misma posición respecto de la cual
recayó apelación.
Como primera conclusión que ya adelanto, sostengo que el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires, está perfectamente habilitado
para declarar la inconstitucionalidad de las normas que componen el denominado
“corralito” en sus actuales alcances en cuanto es materia de agravio en el
presente proceso y sin necesidad de ocurrir al fuero federal.
No ha variado la pretensión de esta parte
accionante al pretender indexar. La pretensión de autos no ha variado en
absoluto y no se quiere, ni pretende de mi parte apartarse
de los parámetros de la Excma. Cámara de Apelaciones. Entendiendo como “parámetro” el contenido o
idea fuerza de justicia que se ha tenido en mira al sentenciar en estos
actuados.
Esto no constituye una variación de la
demanda. De donde, se sigue que lo primero, que tenemos que
examinar son los conceptos:
En este sentido “pretensión” “Es el acto en virtud
del cual se reclama ante un órgano jurisdiccional ( o
eventualmente arbitral ), y frente a una persona distinta, la resolución de un
conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.”, mientras
que “la acción” “puede ser considerada, de acuerdo con un primer punto de vista,
como el derecho público subjetivo, de provocar la actividad
de los órganos judiciales, y al cual es correlativo deber que incumbe a dichos
órganos en el sentido de prestar esa
actividad cada vez que le sea requerida” mientras que “demanda” es el “modo
de ejercitar la acción en cada caso particular” ( PALACIOS, Derecho Procesal
Civil Tomo 1 – Nociones Generales -, pág. 388, 391 y 392 ).
La pretensión de este accionante coincide con
la idea fuerza de la Excma. Cámara de Apelaciones que, al dictar el fallo en
estos actuados, tuvo en mira las cuestiones que le fueron
sometidas a su juzgamiento, dentro de las cuales, no existía el complejo de normas cuya
inconstitucionalidad se ha solicitado al juez “a quo”. Y LA JURISPRUDENCIA
ANTIQUÍSIMA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APOYA ESTA TESIS:
CASO “VIEYTES DE FERNÁNDEZ C/ PROVINCIA DE
BUENOS AIRES” Y “VALDEZ, J.R. c/ GOBIERNO NACIONAL”
La problemática de las deudas de valor y de
dinero ha quedado culminada a partir de esos dos fallos.
“A fines de 1976, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, in re: “Vieytes de Fernández c/
Provincia de Buenos Aires” y “Valdez, J.R., c/ Gobierno Nacional” se hace cargo
sin ambages, de la problemática de la revalorización de
deudas dinerarias ( CSJN ED, 69-186 y 190, fallos
28.635 y 28.636 doctrina luego reiterada en fallo del 24-2-77, LL fallo 74.375.
)
“En el primer caso, se trataba del reajuste de los
alquileres no pagados del locador en tiempo oportuno; en el segundo, el reajuste
de la indemnización por despido de un empleado público. Ambos casos, como se ve,
interesaban típicas obligaciones dinerarias, o sea prestaciones en que la suma
en moneda constituye el objeto de la obligación.
“Respecto de ambos – y como lo sostuvo anteriormente
en la causa “Camuso vda. De
Marino c/ Perkins S.A.” ( ED,
67-412, fallo 28.347, el Alto Tribunal juzga que “el reajuste de tales créditos
no hace a la deuda mas onerosa que en su origen; sólo mantiene el valor económico real de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación
sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el
valor de la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere
derivar de aquel reajuste no reviste entidad que permita entender configurada
lesión esencial a su derecho de propiedad; sólo le priva de un beneficio
producto de su incumplimiento” Por el contrario el derecho de propiedad afectado
sería el del acreedor quien recibiría – de no aplicarse la actualización – una
moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en
la época en que debía abonarse la deuda” ( trascripción de pág. 75/76 debajo del
título “ALCANCES DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA DE REVALORIZACIÓN
DE DEUDAS DINERARIAS, perteneciente al libro de EDUARDO ZANONI “REEVALUACIÓN DE
OBLIGACIONES DINERARIAS ( INDEXACIÓN )”, ed. De Palma 1977.
De donde se sigue QUE NO PRETENDO MODIFICAR LA
SENTENCIA TAL Y COMO LO DICE EL FALLO, Y DOCTRINA CITADA,
NO SE TRATA DE UNA NUEVA DEMANDA.
“Tal vez se pueda disentir en cuanto a que la
actualización por vía de indexación monetaria, no sería el
mejor remedio. Sin embargo, si tenemos en cuenta el carácter declarativo de la
sentencia, entonces debemos considerar también qué hubiese sucedido si el deudor
hubiese pagado a la fecha de la mora.
“En dicho caso mal pudiera haber ocurrido que
recibiese mi conferente, menos de
la mitad de la suma que, en justicia, le corresponde. Muy por el contrario
hubiese recibido un equivalente a U$S 43.000,
con el poder adquisitivo de aquel entonces
y esta empresa accionada cuyo objeto es la venta de vehículos automotores de
procedencia extranjera le hubiese podido pagar dicha
suma.
“Porque tal y como surge de autos, en el otro incidente de Embargo Preventivo, en el cual, esta
empresa depositó como reemplazo del embargo oportunamente trabado y como caución
una suma mayor a $ 100.000 está bien claro que, al día de hoy, mi conferente
dispondría, por pago, de mas de 100.000
pesos con entera facilidad.
“Y si bien es cierto que esto hubiese o no sucedido
o hubiese sido un “tal vez”, resulta sumamente útil discernir que, si bien
efectivamente el precio de la divisa extranjera, es un
precio mas entre todos los precios, sin embargo, es un precio dominante del
resto.
“Y este es un hecho que se capta por los sentidos.
De modo que la indexación ha sido una idea formulada como pretensión, en el
sentido expuesto, y no como nueva
demanda a fin de que no se coarte la justicia antes declarada por este mismo
Tribunal.
“Al fin y al
cabo, de las circunstancias del caso se desprende que esta empresa que se hace
de dólares a la venta de vehículos de procedencia japonesa,
hoy paga esta misma sentencia con menos de la mitad de los dólares que ya a esa
fecha de mora ha percibido.
“Entonces cuando hablamos de pretensión, en el
sentido antes expuesto citando a PALACIOS, aplicando, no mas que el coeficiente
de actualización monetaria, pudiera, incluso, ser pensable, que efectivamente se
ha variado dicha pretensión, pero y en todo caso,
hacia abajo.
“Por cuanto incluso, es perfectamente pensable
lo que afirmo, y de lo que lo hago con
esta presentación, como una pretensión débil que ocasiona u ocasionaría un
desmedro del activo patrimonial de mi mandante, que le
corresponde por una sentencia DECLARATIVA ( pues ése ha
sido su carácter ) y NO SIENDO CONSTITUTIVA, la misma
refiere a hechos y situaciones pasadas y a
justicia que debió en su momento cumplirse.
“C ) TERCERA CRÍTICA
“Las causas de Sala I 89.694 reg. 15/02 y 89.692 de la sala IIa ( en las que se tratan de amparos contra depósitos y se fija el fuero correspondiente, o sea el federal ) hablan de “leyes especiales”.
Dado su carácter, la consecuente importancia
asignada a este conjunto de normas que hace que un juez, cualquiera sea su jurisdicción, no
pueda evitar ni omitir pronunciarse a su respecto.
“De conformidad a estas causas advierto, lo
siguiente:
“a) Del fallo de la Sala
IIa.,Citado por el señor juez “a
quo” se cita en el punto “D” – 9 a Clemente Díaz y dice V.E. transcribiéndole:
“9.- Según Clemente DÍAZ el concepto de “leyes especiales” es sinónimo de
legislación federal y hacen al interés nacional y entre ellas cita a la ley de
monedas...”
“De donde, se sigue que
la importancia de estas normas son aún mayores que las del Derecho Común. Y he
aquí que estas normas no pueden ser omitidas por dichas consideraciones.
“Por lo tanto, deben ser
aplicadas por los jueces nacionales, federales o
provinciales. Pero si resultan pasibles de aplicación,
también debe ser, siguiendo una ilación lógica, pasibles de una declaración de
inconstitucionalidad toda vez que un juez debe, en definitiva, aplicar el
derecho, por cuy razón la S.C.B.A. admite la declaración de inconstitucionalidad
de oficio.
“Esa una cuestión: quién debe decidir la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de estas normas,
cuando las mismas se presentan en una ejecución o un embargo preventivo que esta
regido por las normas de derecho común y el proceso está tramitando desde su
comienzo por parte de un determinado magistrado.
“De estas causas de esta Cámara citadas: “GINACA,
Laura A c/ BANK BOSTON s/ Amparo” y “CAPPONI, Gustavo A. c/ BANK BOSTON s/
Amparo” la doctrina que ha sentado estos fallos es la siguiente:
“Sala I, causa 89.692: se lee en la parte final de la causa: “Es que si bien el resguardo del orden constitucional
compete a todo juez nacional o provincial, cuando – como en el caso – las
pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura en modo directo e inmediato en el orden
normativo federal, la competencia de los tribunales federales es privativa y
excluyente...” ( sic ) se citan fallos de la
C.S.J.N. y las negrillas son mías.
“Dijo entonces esta sala, que
la apoyatura legal de la pretensión debe ser “directa e inmediata” con respecto
al orden normativo federal.
“Cabe interpretar que esta sala quiso decir:
“demanda” y no “pretensión” en el sentido dado en el que se ha leído a PALACIOS.
“Pero esta demanda, que ya se sentenció y respecto
de la cual NO SE VARÍA LA PRETENSIÓN – como se ha dicho – NO TIENE NI HA TENIDO SUSTENTO DIRECTO O
INMEDIATO EN ESTAS LEYES ESPECIALES.
“Por su parte el en la causa de la Sala IIa.- se ha dicho: en el punto 13.- lo que transcribo:
“Por otra parte es necesario recordar, que es presupuesto de la competencia federal, que el derecho
invocado sea directa e inmediatamente
una ley nacional, que reglamenta servicios, instituciones o
actividades que se extienden a todo el territorio nacional” ( con cita a PALACIO y a ALVARADO PELLOSO )
“El subrayado es mío:
“Otra vez se dice: “directa e inmediata”, con lo que vale
lo dicho anteriormente:
ESTA DEMANDA HA
SIDO SENTENCIADA Y NO SE VARÍA LA PRETENSIÓN – como se ha dicho – NO TIENE NI HA
TENIDO SUSTENTO DIRECTO O INMEDIATO EN ESTAS LEYES ESPECIALES.
“Mas abajo en el punto 18 se lee: “Es cierto que por
vía interpretativa pueden los magistrados llegar a una solución mas justa, pero
no pueden los jueces provinciales intervenir en cuestiones... cuando el tema
hace a la política monetaria nacional adoptada”
“Esta
demanda es de daños y perjuicios a la que este artículo incidental se le
suma. Pero no como otro proceso ( del latín. Processus, procesión, que difiere del “acto procesal” como
tal y tal como difiere una fotografía, de un filme que está
constituido por una serie concatenada de fotografías ),
proceso éste que se pretende continuar
con una liquidación adecuada a la idea fuerza de justicia contenida, en la sentencia definitiva dictada por V.E. y no con meros
guarismos. Me explico ahora.
“Por cuanto la justicia impartida por V.E.,
creemos, no ha residido en los números
sino traducida a números.
“Hoy hablamos en otro idioma, pesificación, C.E.R.,
devaluación, derogación de convertibilidad, etc. Y desde esta óptica es
necesario reacomodar el lenguaje para que la expresión en la que se traduce la
sentencia – numérica – sea el reflejo de la justicia y no lo que una de las
partes y el señor juez entienden del idioma anterior. Hay que entonces
reacomodarse a los nuevos lenguajes impuestos.
“La demanda, como tal tuvo su origen en el Derecho Común y es un solo y único
proceso y del cual de ninguna variación de pretensión puede hablarse. Porque en
ningún momento se debatió en la demanda de otra cosa que el Derecho Común y
nadie discute en estos actuados, ni lo ha hecho antes, ni ha debatido, en la
demanda sobre “la política nacional adoptada”.
“Si bien pudiera entenderse que por esta vía se
llega a esa conclusión, la misma estaría errada en su apreciación.
“Bastaría, por ejemplo, que cualquier efecto
o artículo incidental de la pronunciación de inconstitucionalidad de tal o cual
norma que se dicte en el ínterin de los procesos en trámite pueda ser
considerada y alegada como “cuestionamiento de la política nacional adoptada”
para evitar que un juez ejecute el derecho declarando, por ejemplo y sólo por
ejemplo, una inconstitucionalidad. Si esto es así, he de poner de
relieve, que el Poder Judicial permanentemente está
vigilando por el Estado de Derecho, perfeccionándolo además. Y, en el ejercicio
de esa función siempre existen consecuencias en dicha política nacional.
“D ) CUARTA CRÍTICA:
“PERO Y SIN EMBARGO, además de ello, no ha sido el
Derecho Común ni la Justicia Ordinaria la que se ha metido en la Política
Nacional, sino exactamente al revés: el ordenamiento legal cuya
inconstitucionalidad se ha solicitado, es el que se ha embutido contra los
Códigos de Procedimientos Provinciales, prohibiendo traba de medidas cautelares
y alterando las sentencias y su sentido. Ha sido la “Política Nacional” la que
MODIFICA LA IDEA MADRE de las sentencias, que, cuando fueron dictadas, en
ejercicio del derecho - deber de la magistratura, tuvieron en miras una idea de
lo que era lo justo.
“De donde se sigue que la “Política Nacional” no
puede alterar la función jurisdiccional que es la de impartir justicia. No
puede, en definitiva, alterar el contenido de las sentencias, el sentido de la justicia definida en las
mismas.
“Y siguiendo la lectura de este fallo dictado por
esta sala IIa. En el punto 21 leo lo siguiente:
“Entiendo que corresponde a la justicia federal el
juicio en que si bien las razones de derecho común sustentan la sentencia
recurrida, no puede ser considerada sin previa declaración de
inconstitucionalidad de leyes nacionales en que la demanda funda su pretensión (
Fallos 184:319 ), en cambio no es de
competencia federal, la demanda fundada en preceptos de legislación común,
aunque, como fundamento accesorio haya sido invocada una ley especial del
Congreso ( Fallos: 92:181, citados por HARO, Ricardo “La Competencia
Federal”, p. 127, De Palma, 1987 )”
“De donde se sigue que, en el caso de autos, ni fue necesario pedir inconstitucionalidad de ley alguna para
poder promover la demanda, ni la legislación especial ha
sido la fundamental en este debate de daños y perjuicios y que por lo tanto
ningún impedimento surge para declarar la inconstitucionalidad de esas normas
especiales. Por lo tanto claramente inferimos que la liquidación está
correctamente realizada en el plano dogmático.
“El fallo recién citado también menciona “LA
INEXISTENCIA DE NORMAS PROCEDIMENTALES QUE PERMITAN LOS RECURSOS QUE PREVÉN LAS
NORMAS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PRETENDE”. Y señala la sala IIa. la modificación el art. 195
bis del Cód. Procesal de la Nación, con lo cual V.E. ha tenido en cuenta la
situación de desigualdad que se generaría con el Gobierno Nacional. Por cuanto
las cautelares no podrían ser recurridas a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por no estar ello previsto en los ordenamientos
adjetivos provinciales. Y que ello obligaría a pasar por 2 instancias más antes
que el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se ha
instrumentado el “per saltum” en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
“Sin embargo la mencionada doctrina estaba
reconocida desde hace mucho antes, aunque no legislada ni en el art. 195 bis del
código adjetivo Nacional, ni en similares provinciales,
para el conocimiento directo por el máximo tribunal Nacional con lo cual
disiento parcialmente en este punto de vista con V.E.
“Es más: el “per saltum”
se aplicó en el caso “Smith c/ Banco Galicia” y no estaba legislado. Corresponde
aún admitirlo en los casos no previstos en dicha norma.
“Pero mas allá de ello ciertamente es que es
un hecho cierto que la Política Nacional no ha previsto un mecanismo para
resolver este problema o supuesto problema ( mas aún cuando se entromete en los Códigos de
Procedimiento Provinciales con modificaciones en las medidas cautelares y formas
de condenas alterando las sentencias ). Pero bien podemos decir que esa es
la política nacional y sus torpezas.
¿También debe mi parte y estos letrados y
todos los abogados hacerse cargo de las torpezas de la Política Nacional? ¿Más
bien no resulta mas justo que el legislador redacte un poco mejor o soporte él
las consecuencias de su redacción bajo apercibimiento de que los jueces le
declaren la inconstitucionalidad de las normas que redactan? Y ¿por qué
no?
“¿No previeron este problema? ¿NO HAY SOLUCIÓN PARA
LA NACIÓN QUE NO SEA INVADIENDO LAS FACULTADES QUE LAS PROVINCIAS NO HAN
DELEGADO? ¿O no es invasivo el P.E.N. con su frondosa legislación de emergencia
con respecto a las facultades Procesales, que le son
propias a esta Provincia para, por ejemplo, trabar medidas cautelares,
promover las ejecuciones, el indexar, y, en definitiva, en un todo, según y conforme
EL
SENTIDO de la sentencia dictada y según los mecanismos de nuestro Código
Adjetivo y de esta manera liquidar las sentencias que condenan a pagar sumas de
dinero con la idea de justicia que se ha tenido al dictarlas lo que permite la
pretensión de indexar?
“El P.E.N. ha sido completamente invasivo y si no lo
ha sido ha dejado a resguardo las facultades NO DELEGADAS por el Estado de
Buenos Aires a la Nación. Bien podemos entender o presumir que al Estado
Nacional al legiferar de esta forma no le causa
agravio alguno y así lo entendió ( dada la redacción de
sus normas ), o bien que soporte las consecuencias de su legislación (incluyendo
la inconstitucionalidad de las mismas ) y no que la consecuencias la tengan que
soportar la justicia, las partes y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
alterándose como en el caso, la justicia conmutativa. En definitiva: alterándose
la justicia.
“Tenemos hasta el momento de esta exposición:
“1 ) Que se trata de un
solo acto de gobierno.
“2 ) Que de las
consecuencias de la redacción de las normas puede caber la inconstitucionalidad
de las mismas.
“3 ) Que dicho acto de
gobierno, realizado o forjado por distintas normas resulta
no sólo lesivo del derecho de propiedad adquirido por sentencia, sino además que, aparentemente, se ha pretendido avasallar las
facultades no delegadas al Estado Nacional por la Provincia de Buenos Aires.
“Y se confirman mis dichos por lo expuesto por la
C.S.J.N. en los autos “Smith c/ Banco Galicia” al decirse en ese fallo lo que
transcribo:
“En este contexto cabe recordar que esta Corte ha
subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las normas de
emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que
obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el
cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación
negativa, sobre el orden económico e institucional y la
sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317: 1462). El Tribunal ha
reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y
razonablemente los efectos de los contratos, como los de
las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras
(Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de
desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole
(Fallos: 238:76).
“En estos casos, el gobierno está facultado para
sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación
sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la
Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión
que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda
vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios
(Fallos: 238:76).
“La restricción que impone el Estado al
ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en
el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho
adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de
sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467;
323:1566).”
“De esta parte del fallo resulta, de las
negrillas:
“1.- Que se alteran las sentencias firmes.
“2.- Que se traba el eficaz ejercicio de los
poderes del Estado.
“3.- Que hay mutación del derecho adquirido
por sentencia.
“4.- Que todo eso no hace que escape al control de
constitucionalidad.
“HIPÓTESIS TRATADA DE QUE SE TRATA DE UN SOLO
ACTO DE GOBIERNO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
“Se dijo al respecto en el caso “Smith c/
Banco Galicia”
“4to) Que cabe señalar, además, que en el
transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto
de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada
doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555;
315:123, entre muchos otros).
Hasta aquí, pudiera tal vez discutirse la
razón del apelante, pero seguimos insistiendo en que se trata de un solo acto de
gobierno. Y la Corte lo señala en el
caso “Smith c/ Banco Galicia” CUANDO SÓLO SE HABÍA PEDIDO LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1570/2001 diciendo:
“5to) Que el decreto 1570/01, en su art. 2do., inc.
“a”, prohibió "los retiros en efectivo que superen los
pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos
cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del
titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera. El actor, en los autos principales,
planteó ( solamente ) la inconstitucionalidad de dicha norma ( decreto 1570 )
por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es
titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley
25.466 de intangibilidad de los depósitos.
“La circunstancia de que en el sub lite, el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su
pretensión (extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos
principales) pone de manifiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la
presente y el de la causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/
solicita se declare estado de emer-gencia económica",
sentencia del 28 de diciembre de 2001, lo que habilita pues, un tratamiento
diverso.”
“Lo que está entre paréntesis es mío; y resultando
que la Corte Suprema de la Nación declaró, por la conexidad, la
inconstitucionalidad de todas las normas relacionadas con dicho decreto, es que
considero que estoy en lo correcto, al
decir, que no se trata de normas distintas sino de un cuerpo de normas que
tienen una sola finalidad y deben ser consideradas en su conjunto, so pena de
que, por vía de declaración de inconstitucionalidad parcial, el Poder Judicial
haga, mediante un precedente, un acto de gobierno nuevo y distinto.
También ha dicho la C.S.J.N. en el mismo sentido:
“11) Que el derecho a disponer libremente de los
fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se
sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en
los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar
ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de
afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios
constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones
decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse
como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra
respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945,
considerando 8vo, último párrafo).
“Tal circunstancia se aprecia nítidamente en
la situación planteada en el sub lite, en donde las sucesivas reglamentaciones
aludidas han excedido el marco de la delegación imponiendo condicionamientos y
restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares
en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas”
“De donde tenemos:
“1.- Que no se afianza la justicia.
“2.- Que no puede independizarse una norma con
respecto a otras tal como se dijo al comienzo de este escrito.
“LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL HABLAR
DE “SENTENCIA” Y DE “AFIANZAR LA JUSTICIA” DE NINGUNA MANERA ESTA EXCLUYENDO AL
ÁMBITO PROVINCIAL.
“DE DONDE SE SIGUE QUE LA “PRETENSIÓN” EN SU
CONCEPTO Y DEFINICIÓN ANTES MENCIONADA DE AJUSTAR LA LIQUIDACIÓN POR EL ÍNDICE DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR ES UNA VARIABLE QUE NOS PERMITE VOLVER A TRADUCIR LA
SENTENCIA EN GUARISMOS DE JUSTICIA Y ESTO ES COHERENTE CON LOS FALLOS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CITADOS SUPRA: VIEYTES DE FERNÁNDEZ C/
PROVINCIA DE BUENOS AIRES” Y “VALDEZ, J.R. c/ GOBIERNO NACIONAL DE 1976.
“DEBIDA CONCORDANCIA ENTRE LOS FUNDAMENTOS Y
DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y TODOS LOS TRIBUNALES DE
LA REPÚBLICA.-
“En este sentido nuestro máximo tribunal provincial
( SCBA ) y Cámaras de Apelaciones concordantemente han
dicho:
“Existe el
deber, de parte de todos los jueces de la República, de conformar sus fallos a
los del mimo tribunal federal, incluso tratándose de cuestiones regidas por el
derecho común, salvo que serias razones de peso justifiquen una solución
diversa”.
CC0101 LP 211711 RSD-64-92 S 14-4-1992, Juez
ENNIS (SD)
CARATULA: MULTICOMPRAS S.A. c/ Castro, Beatriz
Isolina s/ Ejecutivo Prep. Via Ejecutivo MAG. VOTANTES: Ennis - Tenreyro Anaya
CC0101 LP 212636 RSD-165-92 S 18-8-1992, Juez ENNIS
(SD)
CARATULA: Herrera, Reinaldo Vicente c/ Santillan, Andres Guillermo s/
Cobro de alquileres MAG. VOTANTES: Ennis - Tenreyro
Anaya
Civil y comercial B23542
INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
establecido como doctrina que los jueces se hallan inhabilitados para disponer
de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Sin perjuicio de mi opinión contraria a tal
limitación, considero que dicha doctrina emanada del máximo Tribunal, es en
principio que atrapa a los jueces inferiores quienes
les deben obediencia.”
SCBA, Ac 55536 S 24-10-1995, Juez HITTERS (OP)
CARÁTULA: Tenembaum, Carlos c/ Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa
PUBLICACIONES: LL 1997 D, 540 – A. y S. 1995
IV, 13
MAG. VOTANTES: Hitters -
San Martín- Pisano - Laborde - Negri - Salas -
Mercader
TRIB. DE ORIGEN: CC0102SI
SCBA, Ac 54349 S 15-7-1997, Juez HITTERS (OP)
CARÁTULA: La Previsión Coop. Seguros Ltda. c/ Municipalidad de Olavaria y Alvarez, Carlos s/
Cobro australes
PUBLICACIONES: DJBA 153, 251
MAG. VOTANTES: Pisano-Negri -San Martín -Ghione-Laborde-Pettigiani-Hitters
TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ
SCBA, Ac 54352 S 31-3-1998, Juez HITTERS (OP)
CARÁTULA: Campari, H Amado s/ Incidente de ejecución
de honorarios en Municipalidad de Avellaneda contra Conarges S.A. Apremio
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Negri-Hitters-Laborde-San Martín-Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0101LP
Civil y comercial B24098
INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que los jueces
se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa
de parte, la inconstitucionalidad de las leyes, por consiguiente y sin perjuicio
de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse, por razones de
celeridad y economía procesal, la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo
resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.”
SCBA, Ac 54349 S 15-7-1997, Juez PETTIGIANI (OP)
CARATULA: La Previsión Coop. Seguros Ltda. c/ Municipalidad de Olavarría y Alvarez, Carlos s/ Cobro australes PUBLICACIONES: DJBA 153,
251
MAG. VOTANTES: Pisano-Negri-San Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Hitters
TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ
SCBA, Ac 68238 S 18-4-2000, Juez PETTIGIANI (OP)
CARÁTULA: Banco Comercial Finanzas S.A. (en
liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ Quiebra MAG. VOTANTES:
Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters TRIB. DE
ORIGEN: CC0101BB
“Y establecido que esta que la S.C.B.A. debe adecuar
sus fallos a los de la C.S.J.N. no se comprende la razón por la cual el “a quo”
no ha reparado siquiera en la parte que
en negrillas se ha trascripto del caso “Smith c/ Banco Galicia”
“Ahora bien cuando
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DICE QUE SE ALTERA EL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS, NO REFIERE A LAS SENTENCIAS
DEL FUERO FEDERAL EXCLUSIVAMENTE SINO A TODO EL PODER JUDICIAL DE NUESTRO PAÍS
EN GENERAL.
“DE MODO QUE LA “PRETENSIÓN” ES, REALMENTE,
“AFIANZAR” LA “JUSTICIA” CONTENIDA EN LA SENTENCIA DICTADA POR V.E. en estos
actuados.
“Y si, sin mas, DEBEMOS SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS
DE estas facultades NO delegadas por la Provincia de Buenos Aires a la Nación,
debemos concluir que GRACIAS A LA LEGISLACIÓN CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE HA
PEDIDO CON SUSTENTO TANTO EN LA CARTA MAGNA NACIONAL, COMO
EN LA PROVINCIAL QUE ADEMÁS, EXISTE DE NUESTRA PARTE UN INTERÉS, DIFUSO,
CONSISTENTE, COMO VECINOS DE ESTA PROVINCIA, EN TENER NUESTRO PODER JUDICIAL PROPIO Y NO
UNA SUERTE DE TRIBUNAL DE FALTAS.
“En este sentido ha dicho la S.C.B.A.:
“La admisión, en algunos casos, de la definitividad de las resoluciones relativas a la procedencia
o no del reajuste por depreciación monetaria recaídas en la etapa de ejecución
de sentencia tiene carácter excepcional y queda reservada, entre otros
supuestos, a aquéllos en que la procedencia de la indexación no ha sido motivo
de decisión en la sentencia al poner fin a la cuestión litigiosa, o cuando en la
etapa de ejecución la resolución o las contingencias procesales alteran las
previsiones del fallo respecto a dicho tema.”
SCBA, L 45364 S 27-11-1990, Juez SALAS (SD)
CARÁTULA: Luna, Celestino c/ Papelera S.R.L. s/
Daños y perjuicios por accidente de trabajo
PUBLICACIONES: A. y S. 1990-IV, 334
MAG. VOTANTES: Salas - Rodríguez Villar - Mercader -
Laborde - San Martín
TRIB. DE ORIGEN: TT0100LP NNF: 90010289
“ES DECIR
QUE SE HA ADMITIDO LA INDEXACIÓN AÚN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON
EL ÚNICO OBJETO DE PONER FIN A LA COSA LITIGIOSA POR CUANTO NO HAN SIDO
DECIDIDAS, LÓGICAMENTE, EN LA SENTENCIA
“E ) QUINTA CRÍTICA: No se sigue que exista tal
delegación de facultades al Estado Nacional y menos al P.E.N., no se determina
tal delegación ni en el art. 52 ni en el 75, e incluso el art. 100 C.N. sólo
admite la administración general del país por parte del P.E.N. E incluso en el
artículo 116 de la C.N. se lee que Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75...”
“Y esta reserva es la que está en negrillas: “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal,
de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; ....”
“Y he aquí que esta legislación
separada altera el contenido no puede entenderse como alteración de
jurisdicción.
“Ello así por cuanto el tema de las leyes especiales aparece como
cuestión meramente incidental en este proceso.
“Porque se puede entender que “las cosas” o “las personas” en este
litigio han recaído en la jurisdicción provincial y que el señor juez “a quo” no
advierte que, de esta manera, se altera la jurisdicción de esta Provincia donde
ya hay prevención y consecuente cognición de una causa ( esta causa ) no
pudiendo sustentarse solución diversa
EN
LA FALTA DE PREVISIÓN QUE PUDO HABER TENIDO EL GOBIERNO NACIONAL EN CUANTO A LAS
CAUSAS EN TRAMITE EN LOS ÁMBITOS PROVINCIALES SO PENA DE QUE, POR VÍA DE
INTERPRETACIÓN DE LO QUE EL GOBIERNO NACIONAL HABRÍA QUERIDO HACER RESULTASE EL
GOBIERNO DE LOS JUECES.
“F ) SEXTA CRÍTICA:
“LA IRRAZONABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL A QUO QUEDA DEMOSTRADA POR SUS
EFECTOS:
“Y bien conocida es la máxima según la cual
LA CAUSA SE CONOCE POR SUS EFECTOS:
“Y los efectos de la providencia apelada no sólo implican la ruptura de
la jurisdicción SINO TAMBIÉN DE LA JUSTICIA.
“Por cuanto importa
delegar a la jurisdicción federal el
conocimiento y declaración de inconstitucionalidad de esas normas.
“
Y ello, reiterando como lo expuse en mis agravios en el Incidente de
Medidas Cautelares surge palmario.
“En primer lugar se afecta el imperio del Poder Judicial tal como lo ha dicho la Corte en el caso “Smith c/ Banco Galicia”: Basta tener una idea aproximada de las cuantiosas cargas de tareas que cumplen en estos momentos los Juzgados Federales cuando antes ya cumplían en exorbitancia.
“Viene a mi
memoria las palabras de un Juez Federal de San Martín, cuando una vez me manifestó que lee continuamente los
edictos, a efectos de verificar la existencia de alguna
quiebra o concurso, para remitir siquiera parte de los
expedientes de ejecuciones de D.G.I. o A.F.J.P. a la quiebra que vio por medio
del edicto.
“Si cuando de máximas de experiencia hablamos, y con
ello nos referimos al conocimiento y percepción del hombre común respecto de lo
que suele conocer por el sólo hecho de vivir y experimentar la vida, a los
justiciables, en tanto, no se nos puede escapar la realidad de que estos
planteos no se pueden realizar
sin que
el dispendio de tiempo procesal sea tal que la continuación de este proceso se
transforme en un imposible y demuestro, creo, las razones seguidamente.
“Por un momento imaginemos que cada ejecutado o
accionado plantee, la suspensión de 180 días y/o la
prohibición de potenciar las sumas declaradas en la sentencia. Esta situación no
es muy rebuscada. No sería difícil de encontrar un caso así. Al contrario: se
plantearía a diario. Es una realidad que conocemos todos, incluso, hasta el lego
lo puede imaginar. En consecuencia, he aquí que, a lo menos, ante el planteo de
la contraria de estas normas federales cuya inconstitucionalidad se ha pedido,
el juez no puede – ni mínimamente - obviar la cuestión ( dada la importancia que
él mismo le destaca a esa legislación cuya inconstitucionalidad se pidió,
remitiéndose a estas causas de Cámara ). Y ciertamente va a suceder que van a
salir mas sentencias y que van a condenar a abonar sumas de dinero. Y va a acontecer, si seguimos la doctrina
de este proveído recurrido y con el mismo criterio, que jueces de primera
instancia provocarán que el % 100 de las causas que se tramitan en los
Departamentos Judiciales de San Martín, San Isidro, Morón y Lomas,
serán remitidas al escaso edificio de 4 pisos de Intendente Bonifacini 1770 donde están funcionando sólo 2 Juzgados
Federales, que deberán considerar, por lo menos 10.000
causas adicionales por cada Departamento Judicial. Además de las causas que ya de antes estaban tramitando por
ejecuciones, que corresponden por el fuero federal en
sí. con mas las actuales acciones de amparo.
“Esto implica, en los hechos y como consecuencia de
la providencia apelada, lisa y llanamente la abolición del imperio del Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires y en todas las Provincias sucedería lo
mismo.
“Y PRECISAMENTE A ESTO SE REFIRIÓ LA CORTE EN EL
CASO SMITH C/ BANCO GALICIA.
“¿COMO SE INSTRUMENTARÍA LA
INCONSTITUCIONALIDAD POR OTRO MEDIO?
“Ni siquiera lo puedo imaginar. Tal vez,
algunos jueces decidan remitir el expediente, otros, dar “vista” tal vez, otros
obliguen a los litigantes a resolver esa cuestión con la iniciación de otro
proceso y la expedición de un testimonio, realmente no puedo saber el cómo, pero
si tengo en claro cuáles serían los efectos sobre los procesos que ya tienen
sentencia y los que la tendrán.
“Y una buena
máxima bien conocida es que la razonabilidad de las decisiones de un magistrado
se consideran por sus efectos. De donde este segundo agravio va en ello: lo
irrazonable de la decisión apelada pues se vea de una forma o de otra es lógico
pensar que todo demandado se opondrá a las ejecuciones y repotenciaciones de deudas CON ESTAS PAVOROSAS CONSECUENCIAS
EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
“PERO Y ADEMÁS DADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA, POR LA QUE ATRAVIESA EL
FUERO FEDERAL, LO ANTEDICHO HA QUEDADO PLASMADO EN DOS ACORDADAS:
"Según la acordada
10/2002 del alto tribunal, los ministros Julio Nazareno, Guillermo López,
Enrique Petrachi, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Gustavo
Bossert, Antonio Boggiano y
Adolfo Vázquez establecieron un feriado
de 15 días en la que todos los Juzgados Federales del interior del país, ante la
virtual situación de desborde originadas por las acciones de amparo contra “el
corralito” dada la avalancha de demandas.
“Durante dicho lapso, a excepción de las acciones de
amparo promovidas contra el denominado “corralito” se suspende “el trámite de
todas las causas civiles, comerciales, laborales y contencioso administrativas
que no estén vinculados con procesos de amparo, pedidos de medidas cautelares y
toda otra cuestión de urgencia que requiera pronta solución.”
“Antes de eso se había dictado la acordada 7/2002
que había dispuesto una medida similar para todos los juzgados con asiento en la
Capital Federal, para descomprimir el
estado de colapso de unos 150.000 amparos.
“EN CONSECUENCIA LA DERIVACIÓN AL FUERO FEDERAL
IMPORTA, ADEMÁS, LA IMPOSIBILIDAD DE HACER JUSTICIA.
“G ) SÉPTIMA CRITICA:
“Al interponerse demanda se dejó en claro que el
capital reclamado, para el supuesto de que se abandonase la paridad y
convertibilidad, respecto de las cifras que compusieron ese libelo de inicio,
como pretensión subsidiaria, sean repotenciadas de
conformidad al índice de precios al consumidor. Es decir y en otras palabras:
esta situación ha sido prevista por esta
parte.
“Y dentro de ello cabe decir que nuestra
jurisprudencia permitía reajustar las sumas indicadas como pago de lo que es
debido en virtud de los hechos declarados en una sentencia, precisamente por su
sentido declarativo y no constitutivo y ello desde el año 1976.
“PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
“Como se ha visto de la providencia transcripta, se
puede entender que el señor juez “a quo” ha omitido la consideración de las normas
legales que cita y respecto de las cuales se ha solicitado su
inconstitucionalidad o bien ha omitido su consideración, de donde surge el
agravio para esta parte de una cuestión que le fue sometida a juzgamiento y no
la resolvió o consideró que se tratan de normas que no repugnan a la
constitución. Menciona a las siguientes normas: arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y
5to. de la ley 25.561.
“Oportunamente se solicitó la
inconstitucionalidad de las mismas y, ante el silencio guardado o su
confirmación se viene también a esta alzada a fin de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad.
“Puntualmente me he referido en el punto I.- de la
liquidación: “Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1570/2001, modificado por el
decreto 1606/2001, la ley 25.561, 25.563 y sus normas complementarias y
reglamentarias, constituidas, entre otras, por los decretos nros. 71/2002, 141/2002 y 214/2002 en función de que este
sistema viola los derechos consagrados por los arts. 17, 14, y 14 bis de la
Constitución Nacional en tanto y en cuanto dicho conjunto es materia de agravio
respecto del cual me explayaré infra. Asimismo se declare inconstitucional a la
ley de convertibilidad en su actual configuración en tanto y en cuanto mantiene
la prohibición de indexar, ley 23.928”. ( sic,
trascripción )
“LEY 25.561 y 25.563 combinadas con el decreto 214 y
ley 23.928 EN SU ACTUAL CONFORMACIÓN:
“Para poder pedir la inconstitucionalidad que es
materia de agravio, a lo menos deben ser declaradas inconstitucionales estas
normas. Con la declaración de
inconstitucionalidad de estas normas, ES SUFICIENTE PUES SE CAE TODO EL
SISTEMA.
“La ley 25.561 en su título III, art. 3ro. dice: “Deróganse los artículos 1°,
2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por
la Ley N° 25.445” con lo que quedó vigente el 7mo. de
la ley 23.928 y así se prohíbe indexar.
“Entonces nos encontramos con una contradicción: por
un lado, se pretende abandonar el régimen de dolarización establecido por la ley
de convertibilidad cuando generó una moneda estable. Al generarse una moneda
inestable, como la que tenemos en vigencia, la lógica consecuencia, es la de
derivar las cosas al estado anterior
jurisprudencial YA MENCIONADO, a fin de mantener vivo el derecho de
propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
“Y la contradicción surge muy palmaria cuando no
estamos hablando de cuestiones de índole legal sino de actos de gobierno que no
escapan al control de razonabilidad que posee el Poder Judicial.
“Debe tener en cuenta además V.S. en cuanto a los
abogados y las partes concierne que la inflación a la que estamos expuestos
surge de los mismos procedimientos judiciales:
“1.- Los autos, se contradicen, se lleva un ulterior
traslado, se notifican por cédula, medidas cautelares, presente pedido de
inconstitucionalidad y toda otro artículo incidental es contradicho o, a lo
menos, notificado.
“2.- Se responden al cabo del término
conferido en la cédula o por nota.
“3.- Luego surge el decisorio de V.S.
“4.- Luego otra notificación por cédula de ese
decisorio.
“5.- Luego corre un plazo para apelar.
“6.- Sus días tiene esta Excma. Cámara de Apelaciones para resolver.
"
7.- Hay que notificar el “por devueltos”
“Estos que no son adelantos, sino los hechos
que suelen suceder y suceden conforme al orden natural, ordinario de las cosas,
a tal punto que se encuentran previstos en los ordenamientos adjetivos.
Implican, que además de la inflación que ya ha ocurrido la que naturalmente
viene a suceder como hecho futuro pero cierto.
“Sin perjuicio de que
al practicarse liquidaciones con moneda inestable e inflacionada como en otras épocas, estos procedimientos
adjetivos mencionados ya conseguían una cierta injusticia por causa de la
depreciación monetaria ( a veces, en épocas de muy alta inflación era
prácticamente imposible hacer una liquidación sin un cálculo de futuro ),
tenemos ahora lisa y llana prohibición de indexar. No sólo tenemos que no se pueden ejecutar
las sentencias por 180 días sino que, además, no se puede indexar. De donde se sigue que, a la depreciación
monetaria habida, lo que habrá por 6 meses, atento a la derogación de la ley de
convertibilidad, y la que resulta de los procedimientos judiciales.
“Si alguna duda
pudiera estar residente en el pensamiento de V.E. no puede ya sostenerse
semejante norma en crisis que, claramente, priva a mi parte y a todos los
profesionales intervinientes, incluso al aquí firmante de su derecho de
propiedad protegido en el art. 17 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo
que se provoca el “traspaso patrimonial
indebido”, en forma confiscatoria provocando un enriquecimiento ilícito en el
accionado quien detenta en su activo patrimonial cual corralito lo que en
realidad es activo patrimonial nuestro.
“Como he dicho antes se trata de un conjunto
concatenado de normas a las que hay que examinarlas en su funcionalidad más que
en la letra de cada ley.
“Poco puedo innovar,
además, dada la parquedad de la resolución recurrida respecto de lo cual nada se
dice al respecto. Sin embargo, tratando de no entrar en reiteraciones, me
referiré a este conjunto de directrices aunque bastaría, en principio, con
remitirse, en este punto, a la omisión del señor juez “a quo” o bien considerar
que el magistrado de la primera instancia ha considerado constitucionales a
estas normas. Trataré en consecuencia de ir lo más sistemáticamente posible:
“Ley 25.563:
“Esta norma, sin
criterio alguno que le sustente, viene a alterar las condiciones pactadas,
arregladas o esperadas por las partes en sus contingencias particulares.
“De donde ni es
válido sostener que sea constitucional, ni que respete derecho a trabajar y el
de propiedad.
“El sostener lo
contrario implicaría la prescindibilidad de los
abogados en su función específica.
“Cabe sostener que
“el patrocinio” no es más que un respaldo a la pretensión de la parte por quien
se supone más relacionado con el mundo del Derecho que el particular lego.
Implica, en otras palabras, una apoyatura de un profesional preparado que, con
su firma, por su conocimiento tiene mayor influencia ante el juez en cuanto a
que determinado conjunto de pretensiones esta ajustada a derecho, o a lo menos,
es discutible pero de procedente consideración. Es un respaldo de quien es más
tenido en cuenta por su conocimiento. No es un respaldo de influencia de hecho.
“Entre sus funciones, la del abogado y muy a
pesar de lo que pueda pensarse internamente en cuanto a un sinnúmero de pedidos
notoriamente inoficiosos que a mas de una vez V.E. habrá observado, es la de
examinar, primero y principalmente, cual es la pretensión exacta de un
pretendido litigante, sacándola del contexto emocional con el que la parte
quiere primeramente expresarse. En segundo lugar, el abogado examina la
posibilidad de procedencia de la pretensión. En tercer lugar el abogado sigue un
método para que el conocimiento del juez sea más adecuado. En cuarto lugar, en
su tarea, busca el debate civilizado, dentro del mundo del derecho, tratando de
convencer a la contraria y al juez.
“Si, como dije antes,
una cantidad de abogados han hecho presentaciones inoficiosas y hasta altamente
inoficiosas, y, si, en mas de una vez, algún abogado ha merecido una sanción
disciplinaria por el ejercicio de su función y podemos notar que pudo haber ido
en aumento esa conducta, sólo cabe el preguntarse ¿ qué es lo de esperar se pueda entender
del lego que se vuelca emotivamente, sin que se le reconozca o entienda
claramente sus pretensos mas allá de expresar querer justicia y nada mas que
ello? ¿Cómo puede manejarse el Poder Judicial sin dichos métodos que el abogado
sigue y respeta? ¿Cómo se cree acaso que serían los métodos puros de las partes
litigantes? ¿Cómo sería el debate? ¿Cómo sería el disenso con el Señor Juez?
“Los abogados podemos
ejercer la profesión de esta o de aquella manera, pero, sin dudas, es que, han
sido absolutamente necesarios para el desarrollo del Derecho como para la
solución civilizada de las controversias dentro del Estado de Derecho. Por lo tanto, en lo que respecta a los
profesionales intervinientes entendemos que se violan las garantías
constitucionales de propiedad ( art. 17 ) y derecho a
trabajar ( art. 14 y 14 bis de la C.N. ).
“Y en este sentido,
el abogado ha sido considerado un “auxiliar de la justicia”. Mas que un
“auxiliar” alguien que impensablemente no puede no estar.
“Todo el conjunto de
mecanismos por medio del cual se llega al conocimiento y a la justicia ( abogados, peritos, intérpretes ) forma un sistema que, que por su unicidad,
no se puede fragmentar o particularizar. Y a tal punto ello es así, que muy
difícilmente se pueda llegar a una solución justa sin un integrante de este
sistema. Es más: el sistema no funcionaría y dejaría de ser tal.
“Probado que el
abogado es necesario y ha sido y es así en todas partes del mundo, como un hecho
que no puede escaparse de las máximas de experiencia de un juez, y más allá de
las largas explicaciones históricas que aquí podrían volcarse de esa profesión,
la “suspensión” de los trabajos
profesionales por 180 días ( extremo al que “curiosamente” se llega cuando
precisamente cuando actúa con premura trabajando intensamente ) y el no
reconocimiento del carácter alimentario del trabajo del profesional abogado –
que por vía de prohibición de indexar ya se da - constituiría, ante, además, la
imposibilidad de ejecutar las sentencias ante la mora en debida forma una
violación clara al precepto constitucional que habilita a trabajar ( arts.
14 y 14 bis de nuestra Carta Magna
).
“Y todo ello
constituye una experiencia Nacional aventurada. Y es esta la aventura judicial
que tenemos por medio de esta ley o conjunto de leyes. Porque en modo alguno se
ha creado un nuevo sistema.
Más bien se
desplazó a uno de los integrantes del mismo: el profesional abogado, haciendo
que, por lógica consecuencia, dicho sistema, el que corresponde a la función
judicial, directamente no funcionase.
“Entendemos que el
honorario del profesional, como emolumento retribuyente por sus tareas es
exigible, por lo tanto, en todas y cada una de las oportunidades que brinda la
ley 8.904 y con la posibilidad de indexar.
“Y en cuanto a
carácter alimentario discierne la legislación en cuestión (mas allá de que dicho
carácter alimentario no es indexable) no hay un parámetro que defina la deuda
para con el cliente. El carácter de alimentario que posee para las partes sus
respectivos créditos reconocidos en juicio surge evidente y en este proceso
mismo.
“En una primera
mirada se lo puede observar, a este carácter “alimentario” como algo
restringido.
“En una primera idea
podemos imaginarnos el alimento físico. Pero sabemos eso no es así. El carácter
“alimentario” es un concepto vinculado a necesidades dinerarias de carácter
estático, no vinculadas con el desarrollo patrimonial personal sino solamente
conservatorio de su estabilidad.
“Haciendo una modesta
exégesis de la norma en cuestión, al exponer “lo alimentario” como “excepción” –
de la exclusión de la suspensión por 180 días -, aún mediando una supuesta
cuestión de orden público, puede darse el supuesto de que resulte inejecutable
para un indigente que concurre al Colegio de Abogados para una defensa jurídica
gratuita, un crédito que le es debido por parte de una empresa o grupo
empresario que lejos está de dicha indigencia.
“La ley no ha previsto un procedimiento de
conocimiento de los estados patrimoniales de cada persona de donde resulta su
irracionabilidad principal. Lo que ha hecho, si, es considerar al ejecutante y
al que pretende indexar como un entorpecedor del crecimiento económico o
mantenimiento de la situación patrimonial del deudor.
“Ninguna solución
justa puede obtenerse a partir de dicha consideración. Y si bien en algunos
medios el P.E.N. ha dirigido publicidad en el sentido del éxito que
supuestamente se está dando en algunas empresas, ciertamente esto no puede ser producto de
la aplicación de estas normas sino al enrarecimiento absoluto de la economía. Y
dentro de este contexto estoy absolutamente convencido que, si dichos resultados
macro económicos se han logrado, lo ha sido por el diálogo y la ética y no por
la pesificación o la dolarización de la economía sino por ese embrollo de la
misma por cuanto se ha considerado a la “paz social” y “al desarrollo económico”
sin el accionar de la justicia, ni la ejecución de los créditos, la actuación
del Poder Judicial, de las partes y de los abogados. Son éstos, de conformidad a
estas apreciaciones de estas leyes, los factores que han incidido en la supuesta
emergencia económica. En definitiva para el Gobierno Nacional: El Poder
Judicial, los juicios, el juez, el abogado y la parte acreedora y ejecutante son
los coadyudantes o generadores de la supuesta
emergencia económica. Absolutamente ridículo toda vez que, por lo contrario, a
través de mecanismos civilizados que instauramos, es que se puede llegar a la
paz social y al crecimiento económico. A esto se puede llegar, tal como lo ha
expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre que sea respetado el
verbo valor “AFIANZAR LA JUSTICIA”.
“Para esta parte, en
la actual situación económica por la que atraviesa nuestro país nada tiene que
ver con la necesidad de ejecutar y cobrar íntegramente los créditos. Ningún ejecutante, o particularmente en
este caso ( honorarios de un arquitecto ) accionan y
piden indexación y posibilidad de ejecutar sentencias para un crecimiento de sus
economías particulares. Somos letrados y arquitectos, todos trabajadores y en
modo alguno el hecho de que exista un proceso judicial puede ser el generador de
una situación de emergencia económica. Para mi parte como para los letrados y
profesionales intervinientes, las sumas de autos no importan en absoluto un
desarrollo económico de nuestra parte. Por ende tienen carácter alimentario
independientemente de que se trate de honorarios y de lo que los presupuestos
legales digan. Años se han dedicado al presente proceso y a eso muchos
profesionales estamos acostumbrados, para ahora encontrarnos con estas
desagradables sorpresas que actúan de la misma forma que el corralito para los
depósitos con un agravante: la prohibición de indexar.
“Dicho de otras
maneras, suponer que al deudor le debo
conceder 180 días conforma una regla que sólo esta dictada por mi ética
particular, sólo reservada a Dios y exenta de la autoridad de los funcionarios.
En modo alguno, con mi proceder, hemos pretendido ofender a la moral pública o
perjudicar a un tercero. Y no estoy obligado a hacer o no hacer lo que no manda
la ley. Y la ley Suprema es Nuestra Constitución Nacional.
“Tal como se nota de
la pretensión deducida en juicio, y especialmente de las probanzas es que sólo
se reclama el monto de lo que es debido. Entendido en debida forma lo que “es
debido”, sin que quede afectado el poder adquisitivo mediante la prohibición de
indexar tanto a lo que la parte se refiere cuanto a los profesionales
intervinientes. Ello no nos beneficia porque, en el sinalagma, ya entregamos nuestro trabajo, pero si no se nos
concede, sí nos perjudican estas normas.
“Y nos perjudican sólo para que este tercero
( el accionado ) supuestamente se recupere de su no
considerada situación de emergencia económica, lo que configura una versión
particular de otro modelo de corralito: el activo que pertenece al acreedor debe
estar “a disposición” del deudor. Y dicha disponibilidad configura un
desapoderamiento que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el art.
17 de la C.N.
“De donde la
mencionada “JUSTICIA CONMUTATIVA”, o sea la justicia, en definitiva, queda
alterada en menoscabo del acreedor y en beneficio del deudor ya declarado
moroso.
“De donde se sigue
además que quedaría derogada la misma
sentencia dictada en autos.
Por cuanto mi parte y los profesionales
debemos endeudarnos en las actuales normas ( es decir
en peores situaciones ) para que el deudor, en este caso empresario, se recobre.
“Mas allá de paliar
los efectos de la suba de la divisa extranjera de intercambio por excelencia: el
dólar, lo que existe bajo el imperio de estas normas es lo que vengo sosteniendo
supra: la abolición del sistema judicial y el reemplazo por este sistema de
normas como hipótesis de funcionamiento de un Estado de Derecho que
dinámicamente imparte las soluciones que son, para el príncipe, las mas justas
para los habitantes de la Nación. Son, para el príncipe, las soluciones que
propicia, mejores que los requerimientos que pudieran hacerse en forma judicial
y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, tal como lo hace la
majestad de la Justicia. Para el
Gobierno Nacional, son soluciones mas justas las que generaliza y he aquí
presente la injusticia del caso.
“Al respecto la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha podido determinar que no se trataba de un
compuesto de normas emanadas naturalmente de los órganos del Estado en función
del Estado de Derecho. Sino que, la Corte misma, ha podido establecer que la
situación es un complejo normativo por medio del cual los bienes y la fortuna de
los argentinos y de los bonaerenses han quedado a merced del príncipe.
“Vale decir, y en
consecuencia con lo expuesto el conjunto de normas forma un único acto de
gobierno que conforma una misma identidad de tal. Y ello se demuestra con el sólo hecho de
que sería ininteligible una norma sin la existencia de las restantes. Es
mas: no se sabría cuál sería su función y lo que es peor aún, declarada
inconstitucional esta o aquella norma con exclusión de otras, se estaría en
presencia de la hipótesis de que se pudiera interpretar a la declaración parcial
de inconstitucionalidad
como otra
medida económica distinta, función esta de gobierno que no compete a los jueces.
“En pocas palabras, o
se toma el conjunto y se lo acepta como ilación lógica del Estado de Emergencia
Económica y dentro de los parámetros de las garantías constitucionales, o se lo
declara “in totum” inconstitucional.
“Esta es mi opinión.
No es agraviante para los profesionales firmantes ni para mi parte que se
declaren inconstitucionales algunas de las normas siempre que se permita la
indexación, la libre ejecución de las sentencias y el retiro en efectivo del %
100 de los honorarios que se depositen en el Banco Provincia Sucursal
Tribunales, tal como en tiempo anterior teníamos derecho, si bien, esta
pretensión es subsidiaria y puede no hacérsela lugar.
“Empero, lo
consideramos perfectamente pues hace a nuestro derecho a salir del territorio
argentino ( art. 14 de la Constitución Nacional ).
“Para examinar mejor
la cuestión pasaré luego revista a la casi totalidad de este conjunto de normas
dictadas luego del decreto 1570/2001 y adelantaré que a la cuestión la aceptamos
mas como un sistema normativo del príncipe que como emanación de normas desde un
Estado de Derecho. Porque precisamente se conculca el Estado de Derecho. Y es
por ello, que adelantamos, lo único procesalmente viable es declarar la
inconstitucionalidad de todo un conjunto de normas que señalaremos, o a lo
menos, las normas que harían suficiente caer este sistema y volver al anterior.
“Como “conjunto
sistemático de normas” lo ha sido considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional,
al sostener en el caso “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Solicita intervención
urgente en autos “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado
Nacional s/ Sumarísimo” ( del 1-02-2002 ) cuando habiéndose solicitado la
inconstitucionalidad de tan sólo el decreto 1570 se ha considerado lo siguiente:
“Pero ello no implica que se admita, sin
más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales
específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime
cuando ha existido, en un breve período, una profusión de normas sobre el tema
que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la
disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras
por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de
incertidumbre.”
“Es así, como en el
caso mencionado le otorgamos plena razón a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación toda vez que la seguidilla de normativa es una confesión normativa, por
denominarle de alguna manera no muy técnica pero real.
“Y debo decir que
estos actos de gobierno, como tales, en primer lugar, se consideran en un único
en el contexto interpretativo, por ser de una sola e idéntica función, que al
cumplirse es plenamente confiscatoria, del dinero de los ahorristas o atrapados
en los bancos o en poder de los deudores como en el presente caso.
“Y es así desde que
es el complejo de normas el que en sí funciona como una totalidad, a un modesto
entender, confiscatoriamente.
“Pero mas allá de
todo ello, el que se trate de un “paquete” de medidas económicas, o como se
quiera denominar, ciertamente no están exentos este o estos actos de gobierno
del debido control de razonabilidad, tal como lo ha sostenido la C.S.J.N en el
fallo indicado como en otros, control que, de los mismos puede y debe hacer el
Poder Judicial, punto sobre el que me explayaré infla, detallando los
antecedentes jurisprudenciales en la materia.
“Al hacer un ligero
examen de razonabilidad con el simple juego de las normas 25.561 y 25.563 y de
la ley de convertibilidad se sigue, además, que media desigualdad
manifiestamente arbitraria entre el deudor y acreedor en pesos y el deudor y
acreedor en dólares. Y entre deudor y acreedor además. Por lo que se viola el principio de
igualdad ante la ley defendido y garantizado por el art. 16 C.N. ( derecho a la igualdad ).
“Esta situación no se
ha creado por casualidad. Proviene de un complejo sistema de delegaciones de
facultades entre los órganos de gobierno, los Ministerios y los entes
autárquicos tal como el B.C.R.A.
“Con fecha 6-01-02
( Decreto P.E.N. nro. 50/2002, B.O. 9-1-02 ) entra en
vigencia la ley 25.561 que declara, en los términos de lo dispuesto por el art.
76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional
las facultades que se prevén en dicha norma, con arreglo a las bases que se
establecen en el art. 1 de la ley citada.
“Entre esas
facultades que fueron delegadas por el Poder Legislativo (
por lo menos segunda delegación ) y como consecuencia de la mencionada
ley, comienzan a dictarse, en forma vertiginosa, distintas reglamentaciones y
normas complementarias por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de
Economía y del Banco Central de la República Argentina.
“Así hace su
aparición el decreto 71/2002 ( B.O. 10 – 1 – 02 )
“Posteriormente, el
decreto del P.E.N. nro. 141/2002 ( B.O. 18 – 01 – 02 )
incorporó a dicha norma un tercer párrafo, autorizando al Ministerio de Economía
( otra delegación de facultades mas
) a establecer que la devolución de saldos en moneda extranjera puede
efectuarse al tipo de cambio de mercado oficial, como así también los plazos y
condiciones para ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos se
ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares.”
“Estamos examinando
la “razonabilidad” de estas normas de gobierno, mas allá de que ya hemos
establecido que son actos confiscatorios y que causan los perjuicios antes
aludidos.
“Luego el decreto de
necesidad y urgencia 214/2002 dictado el 3/2/2002 conocido como “de
pesificación”. Y, casi por último, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el
referido decreto 214/2002 que dispuso suspender “por el plazo ciento ochenta
días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y
ejecutorias en las que se demande o accione en virtud de los créditos, deudas,
obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectadas por las disposiciones contenidas en el decreto nro. 1570/01, por la
ley 25.561, por el decreto 71/02, el presente Decreto, las resoluciones del
Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en
consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias”
“Esta no sería la otra delegación de
facultades mas, sería ya y directamente una primera “avocación” del P.E.N.
“Entendemos que todas
estas disposiciones, en especial, este decreto de “pesificación”, en los
términos en los que ha sido dictado y en consonancia con el resto de la
legislación, es ilegal y arbitrariamente conculca la legalidad constitucional al
violar los artículos 14, 17, 18, 28, de la Constitución Nacional y artículos
XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre,
artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos
8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Esto así de
conformidad con los fundamentos que a continuación se exponen.
“El artículo 12 del
Decreto N° 214/2001 padece graves anomalías que lo tornan manifiestamente
inválido y contrario a los principios constitucionales ampliamente reconocidos.
Esta es la razón por la cual se solicita a V.S. declare su inconstitucionalidad
y ordene suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre
el fondo del asunto.
“La ilegalidad del
Decreto es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir
como tal, y afectando el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el
derecho de propiedad, el derecho de trabajar, el derecho a peticionar ante las
autoridades, entre otros derechos y garantías constitucionales, cuya lesión se
desarrolla en el cuerpo de la presente acción.
“La norma se enmarca
dentro del grupo de disposiciones emanadas de las distintas dependencias del
Poder Ejecutivo Nacional, alineadas tras una política errática, confusa, que ha
demostrado ser inadecuada como remedio para hacer frente a los desafíos que
presenta la economía actual en la Argentina.
“A) El Decreto N°
214/2002, calificado de necesidad y urgencia, distorsiona y extralimita las
facultades del Poder Ejecutivo Nacional reconocidas en el artículo 99, inciso 3
de la Carta Magna. El exceso reglamentario contenido en el Decreto impugna-do es
palmario, pues ninguno de los requisitos que habilitan el derecho de la
emergencia se hacen presentes.
“B
) “En primer lugar, “necesidad” es algo más que conveniencia; en este
caso parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega “urgencia”, y lo urgente
es lo que no puede esperar. Necesario y urgente aluden, entonces, a un decreto
que únicamente puede dictarse en circunstancias excepcionales en que, por ser
imposible seguir el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace
imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustitutivo”. Dr. Germán J.
Bidart Campos. Los decretos de Necesidad y Urgencia,
L.L. 2001 – A – 1114.
“C) No existen
circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites previstos
por la Constitución para la sanción de las leyes. Antes bien, el Congreso se ha
reunido últimamente en forma inmediata para sancionar leyes de emergencia, dando
respuesta urgente a los proyectos que le fueran oportunamente remitidos. Esto ha
demostrado que el mito de la falta de respuesta del Congreso en tiempo oportuno
es sólo eso: un mito.
“Ni el apuro
presidencial en tomar una medida, ni la conveniencia, ni la urgencia valorada
por el Poder Ejecutivo Nacional, ni la hostilidad hacia algún otro Poder del
Estado, configura la imposibilidad que en circunstancias excepcionales habilita
a dictar un decreto de necesidad y urgencia.
“Tampoco
recomendaciones o presiones – y mucho menos imposiciones – de sectores sociales
u organismos internacionales sirven de pedestal para alzar normas presidenciales
de naturaleza legislativa, so pretexto de necesidad, urgencia, o cosa
semejante” Bidart Campos, ob. cit.
“D) Si bien la
suspensión de los procesos judiciales está limitada en el tiempo, es sólo en
apariencia transitoria. La extensión del plazo por 180 días, sin aclarar si se
trata de días hábiles, hábiles judiciales o corridos, implica que, en los
hechos, esta medida se extienda por un periodo que por su extensión es
irrazonable, y supone, además,
privar a
los abogados de un medio de vida legítimo por un plazo excesivamente largo,
máxime si es ésta la única área profesional que desarrollan.
“No existen razones
válidas que justifiquen la elección arbitraria del plazo elegido. ¿Por qué razón
no se limitó a 10 días?; ¿o 20?; ¿Con qué criterio se resolvió que 180 días eran
los requeridos?; ¿Es de esperar que este sea el plazo que necesita al Poder
Ejecutivo Nacional para resolver la crisis económica e impedir “el colapso final
del sistema financiero”, o esperará renovarlo con la misma arbitrariedad con que
lo eligió?.
“E
) El Decreto 214/2002 es violatorio de los derechos y garantías
reconocidos por nuestra Carta Magna, frustrando los derechos que dice suspender.
“La suspensión de la
tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
en los que se demande o accione en razón de créditos, deudas, obligaciones,
depósitos o reprogramaciones financieras es una medida que afecta gravemente el
legítimo acceso a la justicia y el derecho a trabajar de los abogados. No es una
solución idónea para enfrentar los problemas económicos y financieros que
atraviesa el país, ni tampoco se presenta como una decisión inevitable, por lo
que carece de una justificación suficiente que la respalde y sostenga.
“Pretender silenciar
a los abogados, en defensa de las legítimas pretensiones de sus clientes, aún
cuando éstas sean contrarias a las decisiones del gobernante de turno, e
imponerle a los jueces de la Nación que se abstengan de ejercer libremente la
delicada y difícil función de hacer justicia, constituye un atropello al Estado
de Derecho, una burla al principio de división de poderes y un insostenible
avance sobre el legítimo ejercicio del derecho y de los profesionales que
intervenimos para defenderlo.
“Por otro lado, la
redacción del artículo 12 del Decreto N° 214/2002 es laxa y confusa, generando
legítimas dudas respecto de su alcance y contenido.
“En principio
cualquier juicio que se traduzca en el pago de una suma de dinero se encontraría
alcanzado por la suspensión decretada. Bastaría que cualquier demandado alegara
la imposibilidad de cumplir la obligación en la forma acordada a raíz de las
normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional para que el juicio se
paralizara.
“En lo que respecta a los fundamentos de la
medida que se intenta, el Decreto N° 214/2002 pretende justificar la suspensión
de los trámites de los procesos judiciales en que “la preservación de la paz
social” como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se
compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la
resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin
causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no
podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el
colapso final del sistema financiero. Si por “paz” social entendemos la
abolición del sistema judicial y del legítimo emolumento de los abogados y que
los créditos de nuestros patrocinados queden a merced del P.E.N., en poder, bien
de las Entidades Financieras, o bien en poder los deudores y la consiguiente
falta de disponibilidad de sus créditos, entendemos que dicha “paz” no puede
estar configurada. Por el contrario, la administración de justicia que requiere
ya de rapidez para ser, precisamente eso: justicia, encima ahora y además de
encontrarse sin infraestructura para tener la adecuada velocidad, todavía se la
“aparta” con propuestas de “paz” cuando, como se lo sabe, no la hay en la
Argentina Y NO POR CAUSA DE LOS PROCESOS JUDICIALES.
“No se advierte cómo
a través de la suspensión de los trámites de los procesos judiciales se pretende
conjurar la emergencia económica declarada, ni cómo las restricciones de acceso
a la justicia por parte de aquellos que procuran la satisfacción de sus
legítimas pretensiones pueda ser un camino válido para evitar “el colapso final
del sistema financiero” que desde los fundamentos del Decreto se amenaza a no
ser que se entienda que existe, o pretende existir, a fin de conjurar la crisis
económica una abolición del Estado de Derecho, cosa de la cual bastante se ha
hablado en orden a la sucesivas delegaciones de poderes desde el legislativo al
P.E.N. y desde éste al Ministerio de Economía y de ambos al Banco Central de la
República Argentina.
“La recta
interpretación de los requisitos que rigen la legalidad de los decretos de
necesidad y urgencia demanda una fundamentación real y completa, que justifique
el remedio de excepción utilizado, no siendo suficiente la mera declaración de
conceptos generales, tales como “preservación de la paz social”, “masiva
concurrencia” o “imposible satisfacción”, que, enunciados en los términos del
Decreto N° 214/2002, se convierten en conceptos vacíos de contenido e inútiles.
“El Congreso de la
Nación no puede ser marginado de su función legiferante so pretexto de considerar que el tiempo que
demande una ley desbarata una decisión política del Poder Ejecutivo Nacional.
Antes bien, ello no hubiera ocurrido atento que el plazo normal que conllevan
los trámites judiciales hubiera sido garantía de tiempo suficiente para
presentar el proyecto de ley y desarrollar el debate que éste requiere.
“No tiene sustento
afirmar que los decretos de necesidad y urgencia sólo están sujetos al control
parlamentario, pues de tal modo se
consagraría una categoría de actos excluidos del examen constitucional que le
corresponde a los tribunales. De otra manera se configuraría el absurdo de
que una ley pueda ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la
Constitución Nacional, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo del
Poder Ejecutivo, pero no el de necesidad y urgencia.
“El Poder Judicial,
como se ve, no puede ser un convidado de piedra en los casos que se plantea la
violación de la Constitución Nacional por el dictado inconstitucional de un
decreto de necesidad y urgencia; afirmar esto es pretender un Poder Judicial
amordazado, disminuido y limitado, que deviene incompatible con el Régimen
Republicano de Gobierno.
“Este es el caso que
provoca la profusa legislación en crisis, donde las sucesivas delegaciones han
dejado a este accionante a la expectativa de la evolución de los precios contra
el Estado de Derecho.
“Y es por esta razón sostenemos que, no
se trata de esta o aquella norma en particular la que en definitiva es
inconstitucional, y no se trata de que sean diferentes las intenciones de
legislador en cada una de esas normas, sino que se trata de una sola dirección
que toma el príncipe, en sentido confiscatorio del derecho de propiedad
garantizado, para todos los habitantes, en el art. 17 de la Constitución
Nacional.
“Si el Poder
Judicial, los abogados, los acreedores, los Códigos adjetivos de las Provincias
somos todos convidados de piedra se sigue que es exacto el criterio sustentado
en este escrito, en el sentido de que todo este conjunto de normas, nacen de una
idea común: el hecho de que el príncipe, a la sazón salvador, entregue o
devuelva, deje, saque, delegue, disponga a como de lugar de las funciones de los
órganos de gobierno y conceda a su vez prerrogativas abiertamente
inconstitucionales tanto al Ministerio de Economía cuanto al Banco Central de la
República Argentina.
“Es decir, y en pocas
palabras: en este caso como en similares, de lo que se trata es de resguardar el
Estado de Derecho delante de la invasión que contra el mismo desarrolla el Poder
Ejecutivo Nacional.
“DEMOSTRACIÓN DE
FALTA DE RAZONABILIDAD:
“Conforme ha dicho la
Corte la profusión de normas ha creado un estado de incertidumbre contrario a
los fines de paliar la emergencia económica que se ha declarado. Pero aún admitiendo que el P.E.N. tuviese
tantas facultades, cual el rey Juan Sin Tierra y la Revolución Inglesa a la que
dicho rey dio origen ( cuando aquél príncipe
sostuvo “estar por encima de la ley” ), este príncipe, en el sentido
contemporáneo demuestra su irrazonabilidad en este
caso específico en nuestro país. Y así como se prueban los hechos y los actos
acertados o eficientes por sus efectos, aún suponiendo y admitiendo que la suma
del poder público corresponde en este momento al Poder Ejecutivo Nacional, los
efectos primeros que observamos son los siguientes:
“1.- Una moneda y una
“economía” distinta para el acreedor en dólares que se “pesifica” a $ 1,40 y sobre el mismo se le aplica un
coeficiente llamado CER cuyos alcances son arbitrio del P.E.N.
“2.- Otra moneda y
otra “economía” distinta: Para el que no tuvo la suerte, antes de la ley de
convertibilidad y, por ejemplo, por el sólo hecho de estar en juicio y de
reclamar su crédito, tendrá por cada peso que le es debido un peso sin
indexación ni coeficiente de actualización alguno.
“3.- Otra moneda y
“otra economía” distinta: Para el que tuvo la suerte de que le hayan pagado y
pueda disponer del efectivo fuera del sistema del decreto 1.570/2001.
“4.- Otra moneda y
“otra economía distinta” para el que tenga dólares billete por fuera del sistema
de dicho decreto.
“5.- Y otra economía
y moneda distinta para el que deba pagar sus deudas en dólares estadounidenses,
que lo hará ( como seguramente lo estará haciendo la
accionada ) a razón de un peso por un dólar.
“Con lo cual los
créditos y las deudas se cancelan de conformidad a cada tipo de economía todas
las cuales son legalmente reconocida como válidas por el P.E.N.!!
“Por lo tanto nuestro
crédito, el de los abogados, cliente y de los demás profesionales, bien puede
provenir de la venta de divisas del deudor, o de su pesificación y de esa manera
cancelar la deuda de este otro juicio. Con lo cual, estar en mora es o se ha
convertido en un privilegio. Y por ello se ve afectado el principio de igualdad
ante la ley ( art. 16 C.N. )
“Y mas allá de que
con estos efectos se notan irrazonables estas leyes cuya inconstitucionalidad se
solicita, no lo serían, acaso tanto, si no fuera porque las sentencias
“declaran” que se debió pagar esta o aquella suma en tal o cual año. Y no siendo constitutivas, sin embargo, la
ley 25.563 y su símil decreto 214 las hace funcionar como tales al hablar de
“procesos” ( pendientes de hace un mes o pendientes de
desde hace 10 años – no discrimina - ). Y de esta manera se pone en igual
situación al que le toma esta emergencia con la suba del dólar y la inflación
por sorpresa y que por ello le podemos entender razonable una suspensión por 180
días, que aquellos a los que se los ha declarado deudores con mucha
anterioridad, los que se aprovechan y legalmente se les concede, de los 180 días
de suspensión.
“DEMOSTRACIÓN DE LA
PROHIBICIÓN DE INDEXAR – Y DEL ESTADO PROLONGADO DE INCERTIDUMBRE Y
PROLIFERACIÓN DE NORMAS EN EXTREMO CONFUSAS: EL C.E.R.:
“El Decreto 214/2002
previó en los arts. 3ro y 4to.:
“Art. 3° — Todas las
deudas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema
financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a
razón de UN PESO por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda
extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación
indicada.
“Art. 4° — A los
depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8°
y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de
Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y
máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de
la fecha del dictado del presente decreto.
“Esto significa
moneda extranjera, no pesos: Sobre ese coeficiente previsto para esas monedas en
el art. 4to. Se aplica el C.E.R. que es creado por la resolución 47/2002 del
Ministerio de Economía:
“Dicha resolución
dice:
“Artículo 1º — Dispónese que el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), previsto en el Artículo 4º
del Decreto Nº 214/02, se compondrá por la tasa de variación diaria, obtenida de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS dependiente de
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA de este Ministerio, tal
como explicita el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
“Art. 2º — El
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) será informado por las
autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el día 7 de cada mes.
“Art. 3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.
“ANEXO
“Metodología de
cálculo del indicador diario:
“A partir del día 7
de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada
sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor
(IPC) del mes anterior.
“Para la construcción
del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del
mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC
entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.
“Estas DOS (2)
variantes de cálculo se describen a continuación:
“A partir del día 7
de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con
el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)1/k
“El CER para los días
comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de
acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)1/k
“Donde:
“F = Factor diario de
actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
“k = número de días
correspondiente al mes en curso.
“j = mes en curso.
“(IPC)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor en el mes
precedente a aquél en que se determina el CER.
“(IPC)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor DOS (2)
meses antes a aquél en que se determina el CER.
“(IPC)j-3 = Valor del Índice de Precios al Consumidor TRES (3)
meses antes a aquél en que se determina el CER.
“De esta forma, el
CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
“CERT=Ft*CERt-1
“Siendo que el CER en
t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada
en vigencia del mismo.
“Dada una tabla de
CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre
s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre
el coeficiente del día de actualización (s+r) y el
coeficiente del día de inicio (s).
“NO SÓLO LO TENEMOS
INAPLICABLE A ESTE C.E.R. para nuestro caso sino que además es ININTELIGIBLE Y
NADA PROPICIO PARA ENTENDER EL SENCILLO MECANISMO DE UNA ECONOMÍA.
“Por lo tanto y como
lo ha dicho la Corte en el caso “Smith c/ Banco Galicia” las disposiciones
CARECEN DE LA RAZONABILIDAD NECESARIA generando esa “profusión de normas” como
le llama, mas que una solución, un “prolongado estado de incertidumbre” tal como
antes se expuso.
“Por lo tanto este conjunto de normas es ABIERTAMENTE CONFISCATORIA, y no sólo porque un tipo de economía particular compensa y paga a otra en peores condiciones ( según la suerte que cada moneda ha tenido en el contexto en donde estaba ubicada antes de este complejo de normas ) SINO QUE ELLO SURGE POR NO MEDIAR PROHIBICIÓN AL RESPECTO DE NIN-GUNA CLASE. TODAS ESTAS DISTINTAS ECONOMÍAS SON RECONOCIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL, LO QUE IMPLICA LA CONFESIÓN DE LA IRRAZONABILIDAD.
Además esto se
demuestra porque esto implica que el dinero, que es debido
no sólo está en poder de los Bancos, sino a DISPONIBILIDAD
DE LOS DEUDORES YA CONDENADOS A PAGAR, a veces, declarándoselos deudores desde
hace años atrás y mucho antes de entrar en esta supuesta emergencia económica
( declarada así por ley ¿? ) de la que se aprovechan.
“Es el caso el
accionado, ha sido declarado deudor moroso desde años.
“La Corte tiene dicho
además en la causa “Pedro, Emilio Bourdié c/
Municipalidad de la Capital” ( 16/12/1925 ) que “Las
palabras libertad y propiedad comprensivas de toda la vida social y política,
son términos constitucionales y deben ser tomados en su sentido más amplio. El
término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en
otras disposiciones del estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos
los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de
su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal
por la ley sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que
nazca de actos administrativos ( derechos subjetivos
privados o públicos ) a condición de que su titular disponga de una acción
contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo,
integra el concepto constitucional de propiedad ( Fallos: 145:327/28 )
“Este presentante no
desconoce los decisorios de nuestro mas Alto Tribunal, en contra de estas
presentaciones como la de autos, pero tampoco ignora que los fallos de la misma
no son obligatorios, y que los
Tribunales Inferiores pueden apartarse de su doctrina aún para decidir casos
análogos sin que se produzca gravamen constitucional, en virtud de la
independencia de criterios ( Fallos: C.S.J.N: 280:430, 296:610, 301:198,
entre muchos otros casos ) con la única limitación de que dicho apartamiento no
sea arbitrario o infundado.
“Y es por lo mismo
que consideramos a esta situación más como un modo funcional de normas con una
única finalidad que avasalla los derechos adquiridos de naturaleza patrimonial,
el derecho a trabajar contemplados en los arts. 17, 14 y 14 bis de nuestra Carta
Magna y a salir del país ( art. 14 ) y de ser tratado en igual forma ( art. 16 igualdad ante la ley ), en
virtud de lo cual entendemos que sean declaradas inconstitucionales, a lo menos,
las normas antedichas que bastan para la caída de todo este sistema, esto es:
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1570/2001, modificado por el decreto
1606/2001, la ley 25.561, 25.563 y sus normas complementarias y reglamentarias,
constituidas, entre otras, por los decretos nros.
71/2002, 141/2002 y 214/2002 en función de que este sistema viola los derechos
consagrados por los arts. 16 ( igualdad ante la ley )
17 ( derecho de propiedad ), 14, y 14 bis ( derecho a trabajar y protección de
las leyes ) de la Constitución Nacional en tanto sean leyes cuya
inconstitucionalidad se pide son materia de agravio. Asimismo se declare
inconstitucional a la ley de convertibilidad en su actual configuración en tanto
y en cuanto mantiene la prohibición de indexar, ley 23.928 también por violar
dichos preceptos constitucionales, en especial el derecho de propiedad ( art. 17 C.N. ). Al por igual queda violado el art. 14 en
tanto y en cuanto este sistema instaurado impide salir del país con el
patrimonio a lo que se tiene derecho y no se puede realizar mediante tarjetas de
débito. Al propio tiempo se entienden violados los preceptos legales siguientes
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: 11 (
remisión a derechos y garantías de la Constitución Nacional ) lo que
significa que cada vez que cito a la C.N. cito por medio de esta disposición a
la Bonaerense, 17 ( derecho de propiedad e igualdad ante la ley ), 10 ( derecho
a la propiedad ) y 31 ( inviolabilidad de la propiedad ).”
Se sostuvo, entre
otras cosas, que, mediando un proceso inflacionario, debía procederse como la
jurisprudencia de antaño, esto es, permitir indexar, como la vieja doctrina de
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires entendía corresponder. Ha sido
el primer caso presentado en San Isidro, respecto a esta prohibición de indexar.
Mantuvieron que el pedido generaba mas
inflación.
Por supuesto para la
accionada, concesionaria de autos significaba una ganancia, pues los precios de
sus automóviles estaban en dólares.
Terminado este
proceso, en el curso del año 2005 un paro por tiempo indeterminado, que casi
abarca la totalidad del Departamento Judicial de San Isidro, y que prácticamente
duró un año, en reclamo de aumentos salariales. Vaya!
¿No genera eso inflación conforme a esa sentencia de Cámara? ¿Por cuál razón la
indexación de los demás profesionales solamente generaría inflación? ¿No es un
“aumento de sueldo” – como el pretendido – una forma de repotenciar, o ajustar los ingresos mediante una suerte de
“indexación? Sin embargo, el paro judicial tuvo lugar.
MI
CONSEJO:
- Para el supuesto
caso de contratos NO establecer intereses punitorios de ninguna clase, son
muchos más eficientes las CLÁUSULAS
PENALES. Las cláusulas penales son los daños y perjuicios, que se pactan de antemano para el supuesto de incumplimiento.
Una cláusula penal es un monto fijo que debe abonar el deudor para el supuesto
caso de incumplimiento. Difiere del interés punitorio, en tanto éste es un
porcentual sobre la deuda que no suele soportar el % 24 anual - en términos
aproximados y según el acreedor. Es preferible permitir que
el deudor se atrase, permitir un cómputo de la cantidad de atrasos, y podemos
observar que una sumatoria de los mismos, nos puede tomar por sorpresa para dar
lugar a la cláusula penal, cláusula que es perfectamente lícita y que, en
PRINCIPIO, nos permitiría realizar un contrato por una suma de $ 100.000 y
establecer $ 40.000 como cláusula penal. Esta cláusula es conveniente para todo
tipo de contratos y nos permite el pago en tiempo oportuno y sin atrasos de
clase alguna.
- En los procesos
judiciales por daños y perjuicios contractuales - sin cláusula penal y
extracontractuales ( o sea eventos dañosos no producidos por incumplimientos de
contratos previos ) es conveniente hacer hincapié no sólo en la famosa fórmula
"reclamo ....... $ y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a
producirse" sino, además indicar puntualmente cuáles son los daños NO
INDEMNIZADOS, y pedir, dicha indemnización, por los mismos con esta otra fórmula
"y/o lo que resulte de los valores a
reparar previo al dictado de la sentencia", lo cual forma parte de nuestra
pretensión, y, en consecuencia, pedir y producir dicha prueba a último momento y
así solicitarle al juzgador con tales argumentos.
De lo contrario, con
la duración de los procesos judiciales, estaremos siempre en presencia de una
desvalorización monetaria, que, al momento del dictado de la sentencia, luego de
la liquidación, no podemos compensar.
Esto no es privativo
de siniestros de tránsito, comprende todo objeto que necesitemos al momento del
pago indemnizatorio.
Por supuesto hay que
analizar cada caso en particular, pero digamos, este sería el esquema básico a
fin de evitar las consecuencias derivadas. PERO EN EL CASO DEL ARQUITECTO, QUE CELEBRÓ
UN CONTRATO, NO INCLUYÓ CLÁUSULA PENAL ALGUNA.