¿QUE ES EN ESENCIA LA VERDADERA ACCIÓN DE AMPARO?
SI ESTE TEMA NO LE INTERESA HAGA CLIC DEBAJO PARA IR A OTRO TEMA DE DERECHO DEL ÍNDICE GENERAL
Si no sabe cómo descargar en audio el contenido para aprovecharlo sin lectura haga clic en el signo de interrogación.
Desde
el año 2002 hasta el presente se ha desarrollado un proceso de conocimiento
limitado denominado “corralito” y a su respecto una cadena inusitada de
conocimiento de los procesos de amparo. ¿Cuál es el objetivo de esta acción y
como la compatibilizamos con la realidad?. Veamos los ejemplos cotidianos de
amparo.
a) El ejemplo típico, el denominado “corralito”.
Los procesos judiciales por amparo, se han convertido al día de hoy en una suerte de solución política perdiendo el referente: cuestiones de hecho, para convertirse en debates legislativos, donde el Poder Judicial dice discernir entre que es lo conveniente a la pacificación social, creando una política económica trazada por el propio Poder Judicial.
En efecto: la diagramación que hace el poder político en materia macroeconómica tiene un mecanismo supuestamente calculado. Si a ese cálculo nosotros le hacemos alteraciones, creamos una nueva política económica.
El referente de que, el “amparo” es la solución – para recuperarse del cáncer del corralito – es una idea ya primitiva. Pareciera que estuviésemos gobernados por Nerón, donde no había, ni remotamente las más mínimas garantías constitucionales.
Los amparos están referidos a cuestiones de hecho que, bajo el disfraz de poder legiferante o actos administrativos, en realidad ocultan una posición, la cual es, violar las garantías constitucionales, como en el caso del corralito, la garantía constitucional al Derecho de Propiedad.
Los jueces, no admiten actualmente esto, sino que lo que hacen es buscar soluciones que conformen al Poder Político y, asimismo tranquilicen al ahorrista.
Conforme a esa visión, dictan nuevas normas. El caso de los intereses ( Massa - % 4 anual - ) es un claro ejemplo de cómo el Poder Judicial en lugar de cumplir su función ejerce el Poder Legislativo.
Con ese caso, ha creado, una nueva norma.
El Poder Judicial, es llamado a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, normas, decretos, ordenanzas, etc. Y no más. No a alterar rumbos políticos. No ha cumplido en ese sentido su función específica, sino que ha buscado soluciones haciendo las veces de “la vieja que poniéndose en víctima soluciona pacíficamente las controversias entre sus hijos con sus dolores de cabeza”, para crear un clima de paz social. Llama así la atención y pondera “ni vencedores ni vencidos”, cuando debe existir, realmente, un vencido.
Así comenzamos con esta tragedia. Con, por ejemplo, las costas por su orden, cuando el Poder Político, vencido en juicio, debía pagarlas no existiendo ninguna razón para imponérselas al ahorrista.
Luego ante la presión descomunal del Poder Político, inventa una posibilidad de tercera instancia: la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los recursos interpuestos para ese Máximo
Tribunal Nacional deben cumplir una serie de requisitos, entre los cuales debe
existir el llamado “agotamiento de instancia”, vale decir, mas allá de que la
cuestión sea federal, los argumentos críticos deben realizarse sobre la
sentencia y no repetir continuadamente
las disidencias de opiniones.
Las críticas de las partes del fallo que se consideren equivocadas, forman parte de un recurso simple de apelación. Pero actualmente las Cámaras de Apelaciones conceden – sin existencia de esas críticas – los recursos por ante la Corte Suprema.
Estamos en presencia de una verdadera vergüenza, que no puede escudarse en motivos de ignorancia de derecho. En más de una oportunidad, una cuestión no federal, ha sido apelada, y, por repetir los motivos esgrimidos ya en la primera instancia del Poder Judicial, dichos recursos a simples Cámaras de Apelaciones, han sido desechados, y los recursos han sido declarados mal concedidos. Pero en el caso, de la enfermedad corralito, ni se han leído, siquiera si los recursos deducidos por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tienen esos recaudos.
Y digo que ni han leído las quejas de los Bancos, del Banco Central de la República Argentina ni del Poder Ejecutivo Nacional, porque los escritos son ilegibles, tanto en tamaño de letra cuanto en la separación entre renglón y renglón, por lo que es imposible la lectura, no disponiéndose el cumplimiento del Reglamento para la Justicia Nacional.
¿Qué es lo que se ha evitado con el caso Massa?
En primer lugar contener al poder político, dejar alegre al ahorrista, quien cree que percibirá intereses, y privarle de la libertad de ejercer acciones por daños y perjuicios, desde que, los propios intereses, son los que cubren dichos daños.
Con ello queda cubierta la posibilidad de juicios contra el Estado o sus funcionarios, respecto de los eventuales juicios por daños y perjuicios.
La jugada, ha sido genial: han conseguido que los ahorristas crean que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación decida, van a cobrar el valor del dólar al mercado libre de cambios, cuando la inflación supera holgadamente todos esos intereses y esto ya ha ocurrido.
La Corte decidirá, no sabemos cuando. Tal vez cuando el dólar pase a valer 5 pesos por unidad o la inflación supere holgadamente tales intereses. Es sumamente curioso que los cacerolazos no se hayan producido en el momento del dictado de ese fallo. En definitiva: otro engaño más.
Lo requisitos para la procedencia de la acción de amparo son los siguientes:
“acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.”
“Acto u omisión”, vale decir, cuestiones de hecho, no debates jurídicos, y menos interminables.
Se ha dicho por muchos abogados que existían
declaraciones de inconstitucionalidad “a futuro”. No es cierto. Lo que los
jueces estaban resolviendo era la inaplicabilidad en para lo futuro de toda
norma que se oponga a su sentencia. O lo
que es lo mismo que decir: la cuestión no pasa por un debate jurídico, sino por
una cuestión de acto u omisión, es decir, no es un debate jurídico, sino la
protección ante situaciones de hecho, donde bien conocidas son las intenciones
del Poder Político, el que, para colmo se dice representante de los ahorristas,
a quienes despojaron de toda posibilidad de emprendimiento, para luego tratar
con inversionistas extranjeros, la introducción de capitales que, a una
relación de cambio muy favorable a ellos - y naturalmente muy desfavorable a
nosotros – el país, la Nación completa, quede en venta por monedas.
Se ha dado el caso de traición a la patria
punible ante el Código Penal Argentino, el que en artículo 214 que señala
“Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno nacional diere motivos al peligro de una
declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a
experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes”
Estos delitos cuya tipicidad es discutible
provienen de la Constitución Nacional cuando señala como elemento exegético en
el artículo 29- “El Congreso
no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria.”
Sin embargo aún existen los plenos poderes de
los que se dató al Dr. Cavallo y se le delegaron las facultades quedando la
fortuna de los argentinos a merced de las potencias extranjeras.
Lo señala la ley, aún vigente 25.414 ya del
28 de Diciembre de 2001, con lo cual, hasta el día de hoy vivimos en un Estado
Totalitario. En su texto actual tenemos que dice ( veamos mas las negrillas:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley ( aún no sé
que es “fuerza de ley” ):
ARTICULO 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional al ejercicio de las siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del
año 2002.
I. Materias determinadas de su ámbito de
administración:
a) Decidir la fusión o centralización de
entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas o la
descentralización de organismos de la administración central, pudiendo
otorgarles autarquía.
b) Transformar entidades autárquicas,
reparticiones descentralizadas o desconcentradas, total o parcialmente, en
empresas públicas, sociedades del Estado u otras formas de organización
jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más limitaciones que las
que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su
gestión o resulten de la Ley de Administración Financiera N° 24.156.
c) Sujetar al personal de los entes
comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso
b), a las normas del derecho común. Las
normas que se dicten a tal efecto garantizarán a los trabajadores la
preservación de los derechos adquiridos en virtud de la ley marco de regulación
del empleo público nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán
de la estabilidad en el empleo por ella prevista por el término de DOS (2) años
a partir del momento en que se modifique la naturaleza del vínculo laboral al
que estén sujetos, quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de
Trabajo aplicable.
Durante el término indicado en el párrafo
precedente, las partes deberán negociar un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
En el caso de no arribarse en ese lapso a un nuevo Convenio Colectivo de
Trabajo, las partes deben someterse a un arbitraje.
d) Desregular y mejorar el funcionamiento
y la transparencia del mercado de capitales y de seguros, garantizando el
debido control del sector.
e) Modificar la Ley de Ministerios, según
lo estime conveniente.
f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia
a la administración podrá derogar total o parcialmente aquellas normas
específicas de rango legislativo que afecten o regulen el
funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración
descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no
estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia de control,
penal o regulatoria de la tutela de intereses legítimos o derechos subjetivos
de los administrados, y con respecto al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
II. Emergencia pública:
a) Crear exenciones, eliminar exenciones
excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o
las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y
Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el
objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender
situaciones económico sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación
o compensación con otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el
primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.
1997), así como regímenes de regularización y facilidades de pago.
b) Modificará los procedimientos
aduaneros, tributarios o de recaudación previsional al solo efecto de
otorgar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires igual
tratamiento que al Estado Nacional en su condición de personas de derecho
público —a condición de reciprocidad— con el objeto de mejorar la recaudación,
reducir la evasión y evitar el contrabando.
c) Crear tasas o recursos no
tributarios con afectación específica para el desarrollo de proyectos
de infraestructura, los que serán definidos con criterio federal y distribución
equitativa en todo el territorio nacional, respetando la rentabilidad
económico-social de las obras y siempre que la percepción de las tasas o
recursos no tributarios se efectúe con posterioridad a la habilitación de las
obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
d) Establecer medidas tributarias
especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones,
regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los
departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la
privatización de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.
e) Dar continuidad a la desregulación
económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden
nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la
economía, exceptuando expresa e integralmente toda derogación, modificación y
suspensión de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, de los Códigos Civil, de
Minería y de Comercio o en materia penal, tributaria, laboral del sector
público y privado, salud, previsional, de las asignaciones familiares, la Ley
Marco Regulatorio del Empleo Público (N° 25.164) y la Ley N° 25.344 de
Emergencia Pública, en lo referido al pago de la deuda previsional con Bonos
Bocón III, contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley.
III.
Las delegaciones previstas en esta Ley
excluyen la privatización total o parcial y/o cesión en garantía de empresas
públicas, universidades, Banco de la Nación Argentina y otras entidades
financieras oficiales, Administración Federal de Ingresos Públicos, entes
reguladores de servicios públicos, la participación del Estado Nacional en
entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También se excluye la
modificación de la autarquía del Banco Central de la República Argentina y de
las universidades nacionales así como el artículo 55 de la Ley N° 25.401.
Para la transferencia de empresas, sociedades
o cualquier otra forma de organización jurídica de propiedad del Estado
nacional, deberán seguirse los procedimientos previstos en la Ley N° 23.696.
ARTICULO 2º — El ejercicio que hiciere el
Poder Ejecutivo nacional de las facultades previstas en la presente Ley, se
ajustará a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional
entendiéndose que las disposiciones de la presente son las bases de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas y que se
encuentra vigente la situación de emergencia pública declarada en el artículo
1º de la Ley N° 25.344 y requerida por el mencionado artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente
el gasto público consolidado a nivel nacional ni se creen otros impuestos que
el establecido en el artículo 1º de la Ley N° 25.413. El ejercicio de las
facultades delegadas no podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse para
disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios.
ARTICULO 3º — Ratifícase en todos sus
términos y alcances el contenido del artículo 11 de la Ley N° 25.413, aclarando
que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional
dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al
finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de
Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del
Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Hasta tanto se ponga en
funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100,
inciso 12 de la Constitución Nacional el control y seguimiento de lo que hiciere
el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades delegadas, será
hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados
elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación,
respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El
Presidente de la Comisión será designado a propuesta del Bloque político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
ARTICULO 6º — Al término del plazo
establecido en el artículo 1º, se operará de pleno derecho la caducidad de
la delegación de facultades dispuesta en la presente ley sin perjuicio
de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que haya dictado el
Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones que se le delegan.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso 3 del
artículo 2º de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3) Los
resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables,
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto
que las obtenga". Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias) que
quedará redactado de la siguiente forma: "W) Los resultados provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y
sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso
"C" del artículo 49".
ARTICULO 8º — Ratifícase en todas sus partes
el decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el
Desarrollo de la Infraestructura, publicado en el Boletín Oficial del jueves 4
de enero de 2001.
Rectifícase la nominación de la obra incluida
como ruta 68, en el acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión La Paz.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Ahora bien, con este somero ejemplo, de otros tantos mas, tenemos que las Revoluciones Inglesas, Francesa y Norteamericana, han quedado sin copiar en la constitución material de nuestro país, cuando se decía que nuestra Constitución era una copia de la estadounidense ( Sarmiento ).
Se
denomina “constitución material” al modo de auto gobernarse un pueblo, y cuáles
son las garantías reales, por encima de las formales o escritas ( Constitución
Escrita ).
Pero y
sin embargo, las mencionadas revoluciones han acaecido por motivos económicos,
dejando privado al príncipe de atribuciones económicas, decidiendo que su
función era meramente administradora.
En todos los países del mundo – o casi todos los “desarrollados” o semi desarrollados – las facultades económicas de los representantes del pueblo, o mejor dicho, los que, en representación de ellos deciden lo conveniente para su macro economía, no es ejercicio del Poder Admistrador, quedando estabilizadas esas funciones en los parlamentos.
Los amparos por corralito, no son el final, habrán, de seguro, muchos mas, cuya suerte, será una desgracia.
Aquella máxima: “Que se vayan todos” ha sido olvidada por este pueblo, que sin rumbo ha vuelto a las clásicas dictaduras a las que siempre ha buscado.
Si bien las noticias informan que el asunto de la pesificación el la Corte de la Nación avanza y se dice que están dispuestos a acelerar al máximo los tiempos procesales para terminar este año con los 60.000 juicios que se generaron a partir de la declaración de la emergencia económica, en enero de 2002, y la instauración del denominado “corralito” bancario, lo cierto es que el denominado corralito importa, para la C.S.J.N. la devolución de la totalidad del depósito convertido en pesos siguiendo la fórmula de $1,40 por cada dólar, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más un interés no capitalizable del 4% anual.
b)
Otros casos frecuentes:
Obras Sociales y Medicinas Prepagas:
En rigor de verdad no son verdaderos procesos por amparo, sino normas semejantes respecto de actos de particulares, a no ser que la prepaga sea del Estado, Nacional, Provincial y, de existir, Municipal.
El caso es el mismo “acción u omisión”. Sin embargo, en reiteradas ocasiones se ha presentado al fuero civil procesos por amparo contra estos proveedores de servicios que, por razones de emergencia necesitaban de un medicamento importante en su velocidad. Es el caso del amparo o amparo para los actos u omisiones de los particulares que puedan afectar la salud de las personas y constituyan, para ellas, una situación de emergencia.
Se
han presentado casos en los que no
existía una arbitrariedad manifiesta – como exige la ley -, por cuanto
ciertos medicamentos no se encontraban en el vademécum de la Obra Social o
prepaga. Pero y sin embargo, dada la
circunstancia de que la salud es un bien protegido directamente por la
Constitución Nacional ( el derecho a la vida ), ciertas falencias de servicios
han sido tildadas de arbitrarias, por lo que se ha declarado procedente la
acción, a pesar de no existir una palmaria, o evidente arbitrariedad.
Derecho de Familia:
Si bien las cuestiones de familia no siguen el curso de los procedimientos típicos de la acción de amparo, lo cierto es que siguen sus propios procedimientos. Así sucede, de semejante manera, con la exclusión del hogar conyugal, donde, en numerosas oportunidades ha bastado una mera denuncia de la mujer, sin prueba alguna, para que el Juez o Tribunal de Familia disponga la exclusión a 300 metros de distancia.
Si bien es cierto que en violencia familiar no ocurre frecuentemente que el hombre sea la víctima, la generalización que se ha hecho ha llevado a tales abusos.
Pero como vemos, en ambos casos mencionados, se trata de circunstancias fácticas que le dan lugar a la acción, no cuestiones de debate jurídico.
Por ello, volviendo un poco al llamado “corralito”, donde se debaten normas, constituye para los abogados y jueces un enorme dispendio de tiempo y pérdida de objetividad en cuanto al tema en debate, y confusiones respecto del objeto de la mencionada acción de amparo.
En cuanto se la declara procedente, es porque se ha verificado “prima facie” la existencia de sus presupuestos, no obstante, en el tema “corralito”, no se han verificado quejas de los accionados en torno al tipo de acción, por lo que existe una real admisión por parte del Banco Central de la República Argentina cuanto de los Bancos particulares, y del Poder Ejecutivo Nacional, en el sentido de que la cuestión es meramente fáctica en sus presupuestos.
Faltaría nada más que la C.S.J.N. emitiese nuevos fallos donde hiciese en el cual el dentro de la sentencia sea un debate de normas jurídicas. Nada de esto ha sucedido en nuestro país en alguna oportunidad.
La protección judicial de las personas, en sus derechos directamente tutelados por la Constitución Nacional ( y/o de cada Provincia en particular ).
Los procesos por amparo, son innumerables en este país, y se dan las situaciones descriptas sin mucho examen de la razón o lógica de este tipo de proceso, sencillamente por cuanto, por lo general, las garantías constitucionales son muy a menudo violadas. Y no sólo por los Estados ( nacional, provincial o municipal ).
Nosotros tenemos parecidos y semejanzas con otro tipo de procedimientos que tienden a preservar la vida humana, pero los mismos, no abarcan la totalidad de las posibilidades.
Así por ejemplo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la llamada “Protección de Personas” mediante este articulado que dice lo siguiente:
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
1. De incapaces mayores
de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o
cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
2. De los incapaces
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
3. De menores o
incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren
impedidos de ejercer sus funciones.
4. De los incapaces
que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta
la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
(Art. 234: Sustituido
por ley 26.061 (B.O. 26/10/2005) Adla LXV-E, 4635.).
Juez competente
Art. 235. - La guarda
será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada,
con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese
urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más
trámite.
Procedimiento
Art. 236. - En los
casos previstos en el art. 234, incs. 2, 3 y 4 la petición podrá ser deducida
por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e
incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que
será remitida al juzgado que corresponda.
(Art. 236: Sustituido
por ley 26.061 (B.O. 26/10/2005) Adla LXV-E, 4635.).
Medidas
complementarias
Art. 237. - Al disponer la medida, el
juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada,
las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
El concepto de “incapacidad” es siempre relativo, no es necesario ser demente, basta con que la incapacidad sea respecto de determinado punto en la conducción de la vida de un sujeto aún mayor de edad.
Así, también y, por ejemplo, el “hábeas corpus” que es un remedio procesal muy semejante a la acción de amparo. Su articulado lo pone de relieve ( ley 23.098 )
Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el
procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de
autoridad pública que implique:
1° Limitación o
amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad
competente.
2° Agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo
hubiere.
Art. 4º – Estado
de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la
declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el
procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2° La correlación entre la orden de privación de la
libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en
que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse
efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto
en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.
Art. 5º – Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las
condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su
favor.
Art. 6° – Inconstitucionalidad. Los jueces podrán
declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la
limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad
que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
Art. 7°
– Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales
superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas
a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El
recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
Y lo llamativo del procedimiento establecido,
en lo semejante a la acción de amparo:
Art. 8º – Competencia. Cuando el
acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los
procedimientos de hábeas corpus:
1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia
en lo criminal de instrucción.
2° En territorio nacional o provincias los jueces de
sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Art. 9° – Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá
contener:
1° Nombre y domicilio real del denunciante.
2° Nombre, domicilio real y demás datos personales
conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo.
4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la
medida del conocimiento del denunciante.
5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del
acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos
contenidos en los Nros. 2°, 3° y 4°, proporcionará los datos que mejor
condujeran a su averiguación.
VALE DECIR, Y EN
CONSECUENCIA, POCAS FORMALIDADES, EN CUESTIONES ESENCIALMENTE FÁCTICAS, DONDE
LO SECUNDARIO ES LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día
por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos
se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no
fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal
arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Como puede advertirse existen semejanzas
casi terminantes en cuanto al objeto de las acciones o recursos. Se ha
introducido la cuestión de la inconstitucionalidad, cuanto, en rigor de verdad,
lo que se pondera siguen siendo “actos u
omisiones”, mas allá de que la ley señale la posibilidad de debatir una
inconstitucionalidad. Eso es ajeno a este tipo de procesos, máxime cuando las
sentencias no terminan los debates, por lo que, lo relativo a que un tema quede
debatido desde el punto de vista constitucional, debe ser ínfimo.
El Hábeas Data:
Existe que una acción, llamada de hábeas data.
La protección de datos personales o ley de “hábeas data”, participa de la misma fisonomía y produce efectos jurídicos ante una situación fáctica, de poco discurso de derecho.
Así, la ley de
hábeas data, en su artículo primero señala que “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a
dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se
registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de
la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también
serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a
personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de
datos ni las fuentes de información periodísticas.”
El mecanismo de protección es casi el mismo:
ARTICULO 5°.- (Consentimiento)
1.
El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere
prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar
por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las
circunstancias.
El referido
consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma
expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 6º de la presente ley.
2.
No será necesario el consentimiento cuando:
a)
Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b)
Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o
en virtud de una obligación legal;
c)
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
d)
Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e)
Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del
artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6°.-
(Información)
Cuando se recaben
datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma
expresa y clara:
a)
La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios
o clase de destinatarios;
b)
La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier
otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c)
El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se
le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo
siguiente;
d)
Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la
inexactitud de los mismos;
e)
La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación
y supresión de los datos.
Es curioso como
datos de las personas ventilan libremente por la red ( internet ), al propio
tiempo que, organizaciones destinadas a dar información a entidades financieras
se obtienen libremente en abierta oposición a esta ley, y sin consentimiento
alguno de protegido por sus datos personales. Es esta, también, una cuestión de hecho que requiere velocidad de
actuación.
Cabe preguntarse en estos casos, si la oposición del particular cuyos datos se han incorporado libremente y sin consentimiento alguno ni conocimiento del afectado, pueden ser materia de distribución bancaria o generalizada, pues puede afectar gravemente el decoro de la persona cuyos datos circulas sin limitaciones.
Hasta el momento se ha hecho responsable a organizaciones como Veraz, por la incorrecta incorporación de datos, pero no existe fallo alguno en el que, en conflicto el particular con organizaciones de ese orden, con oposición mediante, sea divulgados los datos de las personas.
En el ejemplo indicado, yo opongo mi disenso, pero la organización, igualmente, procede a publicarlos. Considero que, dentro del marco de la ley, si se trata de un particular contra otro en el que aparece como deudor el informado, no tiene derecho ningún otro particular o entidad financiera de tomar conocimiento de tales datos, pues, no resultando del sistema financiero, ni del Banco Central de la República Argentina, la oposición debe ser considerada como procedente y de impedimento absoluto de traslado, pues, de otra manera, estaríamos en presencia de una falta completa de intimidad en las acciones privadas de los hombres, que sin ofender a la moral pública, entrañan un riesgo potencial en su micro economía.
Como vemos aquí también estamos hablando de
cuestiones esencialmente fácticas.
No se ha dicho si estos procedimientos causan estado, esto es, si definen la cuestión, o si por el contrario, permiten un ulterior debate. Este es el meollo del asunto.
El centro de estos procedimientos es, como he dicho antes, cuestiones de hecho, donde la prueba es reducida, donde los hechos que hacen a la pretensión no permiten una amplitud de debate. Por ello, la de amparo, y todas las mencionadas, permiten un ulterior debate, sobre todo lo que los procedimientos impiden investigar a fondo. En esencia, son todas acciones legales policiales o de custodia, de los derechos o garantías constitucionales, por lo que actúan conforme a los hechos de momento, pruebas de momento, y escaso debate sobre los mismos, con escasa prueba.
En materia posesoria:
En materia de bienes ( muebles o inmuebles ) existen acciones policiales – así son denominadas – referentes a la posesión de los mismos, su turbación, despojo, peligro de derrumbe, construcciones en peligro, o que constituyen un peligro para terceras personas, que requieren recaudos mínimos de comprobación por la velocidad de actuación judicial que necesitan. Se llaman, en derecho “interdictos”, y los plazos también son muy breves.
Las desviaciones que produce el Poder Judicial en los procedimientos que formula para dar cabida a una protección judicial importan que, por ejemplo, promovida una acción de amparo, prosiga como de “protección de personas”, o como “interdicto” o como “hábeas corpus” o como “hábeas data”.
Es necesaria una legislación específica que reúna todas estas acciones legales, que, como se ve, tienen como elemento base cuestiones de hecho, no de derecho.
Como el art. 18 de la Constitución Nacional declara otra garantía, cual es el derecho de defensa en juicio, todos los temas que se disciernen en un pequeño marco de custodia, son de ulterior revisión, salvo los corralitos, o cuestiones semejantes, donde el debate queda agotado en el Derecho en su totalidad.
Ello se llama “principio de agotamiento
procesal”. Significa, que nada mas puede debatirse en un proceso judicial donde
todo ha sido debatido. Ese es el error
de nuestra C.S.J.N. y de los tribunales inferiores, en el tema “corralito”,
dado que ponen el acento de los temas en el debate jurídico, siendo ello lo
secundario.
En definitiva, si promovemos una acción de amparo para distintas situaciones fácticas donde resulte visible la violación de garantías constitucionales, responderá el juez escogiendo el camino legal que corresponda al caso. Pero siempre el objetivo es el mismo, el llamado “acto u omisión” de manera evidente ponga arbitrariamente en peligro, garantías o derechos constitucionales, y cuanto de mayor importancia sea el bien a proteger, o cuando mayor sea el peligro, menos la tolerancia a que el acto u omisión sea necesario se muestre como evidente. De allí que las normativas dictadas para cada caso en particular tengan distintas exigencias, pero lo cierto, es que los presupuestos son simples: verificación de que se trate de un acto singular, que pueda poner en peligro un bien directamente protegido por la Constitución Nacional ( o las Provinciales en su caso ). El debate jurídico debe ser insignificante, y la falta de queja del demandado respecto al motivo de la acción legal, hace interpretar que realmente acepta la cuestión como fáctica y no como jurídica.
Singularmente en la Argentina han sido admitidos largos y tediosos, repetitivos debates en torno a la cuestión jurídica, llegando a la situación de agotamiento y haciendo que los procesos de amparo, en sus distintas modalidades se hagan extensos y no cumplan con el objetivo específico.
El profesional abogado debe evitar la desviación del centro de atención. Debe alegar que la cuestión no es de fondo y que se limita a frenar un peligro. No o más que ello y no mal acostumbremos a los jueces.