LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LA FALTA DE ACUERDOS ESCRITOS. EL APROVECHAMIENTO DE LA NECESIDAD. EMPRESAS - AUTOPISTAS DEL SOL - TELECOM - TELEFONICA - EL MERO BOLETO DE COLECTIVO
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EL MONOPOLIO DE LA SITUACIÓN DE UNO DE LOS
CONTRATANTES EN EL CONTRATO. Clic aquí.
EL RIESGO COMERCIAL Y LA RESPONSABILIDAD POR DICHO RIESGO. Clic aquí.
EL CASO DE LAS AUTOPISTAS. Click
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LA DINÁMICA NO SÓLO COMERCIAL, SINO
JURÍDICA EN GENERAL, OBLIGA, POR RAZONES DE VELOCIDAD, A LA FALTA DE ACUERDOS
POR ESCRITO. ESTO TRAE COMO VENTAJA LA VELOCIDAD INTEGRAL DE TODAS LAS
RELACIONES JURÍDICAS CONTRACTUALES PERO COMO DESVENTAJA, EL PROBLEMA DE CIERTAS
INCERTIDUMBRES.
POR CUANTO LA MAYOR PARTE DE LOS
ACUERDOS NO ESCRITOS, O SON TOTALMENTE VERBALES O CON CLÁUSULAS PREDISPUESTAS,
A LAS QUE UN PARTICULAR TIENE LA SOLA OPCIÓN DE ADHERIR O NO ADHERIR, PERO
NUNCA DE NEGOCIAR.
TAL SITUACIÓN ES USUAL ADVERTIRLA EN
CONTRATACIONES CON TELEFONÍA CELULAR, TELECOMUNICACIONES EN GENERAL, SEGUROS –
DONDE LAS CLÁUSULAS ESTÁN PREDISPUESTAS – PERO, SIN EMBARGO, SI BIEN LA
JUSTICIA SE HA INCLINADO A DECIR QUE SON ACUERDOS DE ADHESIÓN, DONDE NO SE
PUEDE ELEGIR POR EL CONSUMIDOR, LO
CIERTO ES QUE NO SE DEFINE EL CONCEPTO ADECUADAMENTE Y SE LO RESUELVE, O SE LO
CREE RESOLVER, EN EL DERECHO COMERCIAL.
LOS SISTEMAS REGISTRALES, DONDE
QUEDAN INSCRIPTOS LOS CONTRATOS, CASO DE LA PRENDA, HIPOTECA, ESCRITURA
TRASLATIVA DE DOMINIO, USUFRUCTO, TRANSMISIÓN DE DERECHOS SOBRE AUTOMOTORES,
ETC. AFECTAN LA DINÁMICA CONTRACTUAL, PERO CONSIGUEN COMO EFECTO QUE LA
SUCESIÓN DE LOS DERECHOS, SEA MUCHO MAS SÓLIDA, HASTA CIERTOS PUNTOS EN LOS QUE SE HACE IMPOSIBLE LAS NEGOCIACIONES.
COMO EJEMPLO DE LO PRIMERO, TENEMOS
LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON COMPAÑÍAS TELEFÓNICAS, POR MEDIO DE INTERNET, POR
MEDIO DE CELULARES, POR MEDIO DE EMAILS.
ALLÍ NO EXISTE FIRMA ALGUNA DE
NINGUNO DE LOS CONTRATANTES. SOLAMENTE, EN ESTE CASO EN LO PARTICULAR, EL UNO
DE LOS CONTRATANTES FIJA LAS CLÁUSULAS Y EL OTRO ADHIERE O NO, SIN POSIBILIDAD
DE DISCUTIRLAS.
TAMBIÉN ENTRE PARTICULARES SUELEN
DISCUTIRSE LOS TÉRMINOS DE UN NEGOCIO JURÍDICO DETERMINADO, Y LOS ACUERDOS
SUELEN SER VERBALES CON EL SOLO BASAMENTO DE LA "BUENA FÉ". ES COMÚN
O HABITUAL ADVERTIR ESTO EN LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES.
CIERTAS VECES, EL UNO DE LOS
CONTRATANTES SIN SER MAS PODEROSO ECONÓMICAMENTE QUE EL OTRO LLEGA A - COMO
DICE EL CÓDIGO CIVIL - LESIONAR LA VOLUNTAD DEL OTRO. SE LLEGAN A EXTREMOS EN
LOS CUALES SE PUEDE DECLARAR NULO EL NEGOCIO JURÍDICO.
ES EL CASO DE LO QUE EL CÓDIGO CIVIL
DENOMINA "LESIÓN ENORME", Y DE OTRAS NORMAS INCORPORADAS AL CÓDIGO
CIVIL, PODEMOS OBSERVAR ALGUNAS DE ELLAS:
ARTICULO 656 - Para pedir la pena, el
acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor
podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.
* Los jueces podrán, sin embargo, reducir las
penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que
sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias
del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Nota de Actualización:* Párrafo agregado por
ley 17.711.
ESTE ARTÍCULO VA EN FUNCIÓN DEL
PRECEDENTE: EL 655:
ARTICULO 655 - La pena o multa impuesta en la
obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses,
cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá
derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización
suficiente.
O SEA QUE A PESAR
DE HABER INCUMPLIDO EL DEUDOR CON LA OBLIGACIÓN A SU CARGO PUEDE EXIMIRLE DE
LAS PENALIDADES PREVISTAS EN EL ACUERDO PARCIALMENTE PONDERANDO SI EXISTE UN
"ABUSIVO APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DEL DEUDOR"
LAS COSAS QUE
CORRESPONDEN EN CONDOMINIO O COPROPIEDAD EN MATERIA DE INMUEBLES TAMBIÉN PUEDEN
SER PROTEGIDAS POR LOS JUECES:
POR EJEMPLO CITO
ESTA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL:
ARTICULO 2326 - Son cosas divisibles,
aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones
reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta
en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán
reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad
económica.
EL ART. 954 DEL
CÓDIGO CIVIL DE MANERA SEMEJANTE DISPONE:
ARTICULO 954 - * Podrán anularse los actos viciados de
error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de
los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza
o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del
acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará
a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un
reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al
contestar la demanda.
EN DEFINITIVA, UN SISTEMA DE PROTECCIÓN
SE HA ESTABLECIDO SIN CARÁCTER GENÉRICO, PARA AQUEL QUE EN DETERMINADAS
CIRCUNSTANCIAS, AÚN CUANDO EL ORDEN LEGAL LE CORRESPONDA, NO DESAMPARE A QUIEN
TIENE MENOS OPCIONES.
SUELE DECIRSE QUE ESO DEPENDE DEL NIVEL ECONÓMICO O GRAVITACIÓN ECONÓMICA
DE UNO DE LOS CONTRATANTES RESPECTO DEL OTRO. NO ES CIERTO.
ELLO DEPENDE, GENERAL Y CASI
EXCLUSIVAMENTE DEL NIVEL DE COMPETENCIA QUE EN LA MACROECONOMÍA SE DA EN UNA
NACIÓN.
HOY DÍA VARIAS CON LAS EMPRESAS QUE
DAN SERVICIOS POR LA RED INTERNET, Y PUEDEN DISCUTIRSE VARIOS PUNTOS, HASTA
INCLUSO, LA PROLONGACIÓN DE LAS PROMOCIONES ANTE LA COMPETENCIA.
PERO EL TEMA ESTA EN LA FALTA DE
FIRMA Y DE CLÁUSULAS QUE SUELEN NO CONOCERSE, LAS QUE TAMBIÉN NO SON LEÍDAS EN
LOS CONTRATOS QUE SE CELEBRAN POR INTERNET.
LOS JUECES SUELEN PONER DE RELIEVE QUE SON CLÁUSULAS DE ADHESIÓN, Y QUE,
POR LO TANTO, COMO UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES ES MAS PODEROSA
ECONÓMICAMENTE QUE LA OTRA, IMPONE SUS TÉRMINOS, POR LO QUE EL PARTICULAR TIENE
QUE ELEGIR ENTRE ADHERIRSE A LAS MISMAS O NO.
LA BUENA FE, DEBE SER INTERPRETADA,
EN CONSECUENCIA SIEMPRE A FAVOR DEL MAS DÉBIL, PONIENDO EN LA CARGA DEL MAS
NECESITADO "O VOLUNTAD MAS DÉBIL - CONFORME LA JURISPRUDENCIA - LA
OBLIGACIÓN DE SER JUSTO Y DE CONFORMAR UN ACUERDO ESCRITO Y FIRMADO, TODA VEZ
QUE, APRIORÍSTICAMENTE EL ACUERDO SE CELEBRA POR UNA RAZÓN DE VELOCIDAD, PERO,
NADA LE IMPIDE A LA PARTE DOMINANTE EN EL CONTRATO, EL "SER JUSTO", ACORDARSE, COMO EJEMPLO, DEL CONSUMIDOR,
ACERCARSE AL MISMO, Y ESTABLECER UN SISTEMA DE OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE FIRMADOS
LO RECUERDEN COMO UNA PERSONA JUSTA.
ESE ES EL SENTIDO DE LA BUENA FE, NO
EL QUE SE SUELE DAR POR LA JUSTICIA. LA CARGA DE "SER JUSTO" HACE A
LA PACIFICACIÓN SOCIAL.
POR LO TANTO
QUIEN NO CELEBRA UN CONTRATO ESCRITO, QUIEN NO SE ACERCA AL NECESITADO O AL
CONSUMIDOR, DEBE SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE SU MODO DE OPERAR. A ESTO LO
DENOMINO "RIESGO DEL COMERCIO", PUES, SI LUCRA DE ESA MANERA, LA
LÓGICA CONSECUENCIA ES QUE, HABIENDO PREVISTO DICHO LUCRO, DEBA SOPORTAR UNA
EQUIVALENTE CONSECUENCIA EN EL RIESGO QUE SE HA CREADO A SI MISMO.
LA FALTA DE FIRMA, EN CONSECUENCIA,
JAMÁS DEBE PERJUDICAR AL QUE ESTABA EN UNA SITUACIÓN DE NECESIDAD, Y DEBE
SOPORTARSE LA CARGA POR QUIEN MONOPOLIZA EL NEGOCIO, NO EN LO GENERAL, AÚN EN
UNA SITUACIÓN ENTRE ECONÓMICAMENTE IGUALES EN EL ROL SOCIAL.
AHORA SE ESTA MANEJANDO LA TEORÍA
DEL RIESGO – NEGOCIO, EL CUAL SERÍA, QUE QUIEN LUCRA POR CIERTOS SISTEMAS
DESTINADOS SUPUESTAMENTE A CONVOCAR GENTE PARA SU MEJORAR EL NIVEL DE VIDA O
SATISFACER MEJOR LAS NECESIDADES, DEBE ASUMIR EL RIESGO QUE ELLO COMPORTA.
POR EJEMPLO UN FALLO CARATULADO:
"MENDEZ, CHRISTIAN c/ COMPLEJO KU-EL
ALMA Y OTROS s/ INDEMNIZ. POR DAÑOS Y PERJUICIOS- BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS", ESTABLECIÓ UNA RESPONSABILIDAD QUE DERIVA ESTRICTAMENTE DEL RIESGO DEL NEGOCIO. ASÍ
SUCEDIÓ CON LA ESTABLECÍA “Responsabilidad por espectáculos públicos.”
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de
San Isidro en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa
nº 85.139.
SI BIEN HAN HECHO NACER EL DEBER DE
SEGURIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – EXTREMO QUE CONSIDERO EQUIVOCADO
POR CUANTO EL PÚBLICO NO HA TENIDO EN CUENTA AL MOMENTO DE PAGAR LA ENTRADA LA
CUESTIÓN DE SEGURIDAD – CIERTAMENTE EN FUNCIÓN DEL CONTRATO SE RESOLVIÓ LO
SIGUIENTE:
“Con respecto a la
responsabilidad endilgada a los codemandados Sres. Pablo Ricardo Sucaret y Luis Carlos Alietti
responsables del Complejo KU-EL ALMA, cabe señalar que el empresario del
espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el deber de
seguridad -claúsula de incolumidad incorporada tácita
mente al contrato innominado de
espectáculo público”
SE
ADUJO TAMBIÉN EN ESE FALLO:
“En efecto, el deber
de garantía en el plano contractual reconoce la existencia de la
responsabilidad contractual por acto ajeno; obligación que es siempre directa y
encuentra fundamento en el art. 1198 CC., y puede determinarse como consistente
en el deber que se tiene de preservar a las personas cocontratantes de todo
daño que pueda ocasionarse en la ejecución de ciertos contratos que comportan
algún riesgo. Esa obligación, si no ha sido expresamente pactada, resulta
tácitamente de la naturaleza del contrato como accesoria de la obligación
principal, conforme a una razonable interpretación adecuada al principio de
buena fe contenido en el art. 1198 del digesto civil (conf. La obligación de
seguridad, D. Burgos y H. A. Vessoni, JA 1995-I-944).
En efecto, esta obligación resulta
expresa o tácita conforme la naturaleza del contrato y es secundaria respecto a
la obligación principal prevista, de conformidad a la buena fe contenida en el
citado artículo del 1.198 del Código
Civil.
Así, la obligación de seguridad es objetiva, contractual y directa y
sólo puede eximirse de responder por ella, si en la especie, al comenzar la
contienda se hubiese probado que el personal de seguridad hubiera actuado de
inmediato y con diligencia y aún así por cuestiones ajenas a su proceder no
hubiesen podido hacer cesar la misma.
Vale decir que nos encontramos frente a
un contrato que impone al deudor la obligación de velar por las personas o sus
bienes y en virtud de ello se debe garantizar la indemnidad de las mismas en
relación a cualquier daño que pudiera ocasionarse.
En definitiva, entre el cliente de una
confitería bailable y la sociedad propietaria de la misma existe una relación contractual
surgiendo en consecuencia en forma secundaria la obligación de brindar
seguridad a todos los concurrentes (conf. Cam. Civ. y
Com. Pergamino, sent. del
28-7-1994). Tal obligación de seguridad es siempre contractual y directa
resultando indiferente que haya sido expresamente pactada por
las partes (art. 1197 CC., conf.
Despacho mayoritario de la Comisión II de las III Jornadas Bonaerenses de
derecho Civil, Comercial y Procesal).
En consecuencia, al tratarse de una
obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable
la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez
que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad
capaces de repeler efectivamente acontecimientos lamentables como el presente.
Los dueños de un local bailable son
responsables de acuerdo a las normas del ámbito contractual por los daños que
sufrió la actora pues el organizador de eventos en discotecas no puede eximirse
de responsabilidad aduciendo que las lesiones fueron causadas por un tercero,
en atención al deber de seguridad que lo obliga a prevenir este tipo de
altercados (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, sent del 26/08/2004).
Igualmente y en ese orden, se ha decidido
que es responsable el propietario de un local bailable por el
daño sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, sufrió
una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio
la explotación del negocio debía mantener el control de la seguridad sobre
aquél, de manera tal que los concurrentes no sufrieran daño alguno (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, sent.
del 14/11/2003; en LA LEY 2004-B, 731 y
JA 2004-II, 467).”
EN
SENTIDO SEMEJANTE, SÓLO QUE SE ESTABLECIÓ QUE LA RESPONSABILIDAD NO PROVENÍA DE
CONTRATO ALGUNO, LA CÁMARA DE APELACIONES DE SAN ISIDRO, ESTABLECIÓ LA
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL S.A. POR EL HECHO DE HABER
FALTADO AL DEBER DE SEGURIDAD.
LOS HECHOS OCURRIDOS FUERON LOS
SIGUIENTES: Un siniestro que se produce el 6 de noviembre de 1997, en oportunidad en que, un señor, llamado.
Santos Rojas circulaba en un automóvil Ford Falcon
por la ruta Panamericana, en dirección Sur Norte.
Cuando se hallaba a unos 1000 mts. de la salida de Avenida
Márquez en San Isidro, Rojas detiene su vehículo por desperfectos en una
cubierta. Se para en lo que debería ser la banquina, que era un lugar muy
estrecho, lo que provocó que, parte del
rodado ocupara la calzada circulatoria.
Al descender del automotor fue embestido por Carlos Adi,
quien circulaba conduciendo un Peugeot 504 XSTF, por la Panamericana.
A consecuencia del siniestro al Sr. Rojas
le amputaron las dos piernas, por tal motivo la víctima demanda al conductor
del automotor embistente y a la autopista por los
daños que sufriera en razón del
accidente. Lo estaciona, luego de una pinchadura de neumático junto a los
bloques divisorios de la autopista, cercano a la cabina de SOS N 66. En este
lugar no existía ninguna prohibición de detención según surge claramente de la
pericia mecánica realizada y de la absolución de posiciones del representante
de la demandada Autopistas del Sol S.A.
Señaló la Cámara de Apelaciones: “De la prueba antes analizada surge claro
que ninguna culpa se le puede endilgar a quien para su rodado en el único lugar
permitido para hacerlo en caso de emergencia y se baja para constatar un desperfecto vehicular.”
SI BIEN NO SE HIZO ALUSIÓN AL RIESGO –
LUCRO, HA SIDO UN NOTABLE AVANCE.
También puntualizó que:
Entrando
al tratamiento de los agravios de la actora
la primera cuestión a analizar reside en determinar si corresponde o no
extender la responsabilidad por el siniestro a Autopistas del Sol —concesionaria
de la vía donde acaeciera el hecho- y a su citada en garantía.
Al iniciar el análisis de la eventual
responsabilidad de los concesionarios de rutas y autopistas frente a los
usuarios, se ponen de manifiesto las divergencias suscitadas en torno a su
naturaleza jurídica.
Sobre el particular, la jurisprudencia
mayoritaria afirma que el peaje abonado por los usuarios de caminos
concesionados, no constituye la contraprestación de éstos hacia el
concesionario por la utilización de la ruta. Por el contrario, se juzga que, en
tales supuestos, se está ante un
cometido público delegado por el Estado al concesionario, en el cual el peaje
no es el precio del uso por parte de quien utiliza el camino, sino que su
cometido esencial es el tributo regulado en concesión y en función de pagar los
gastos generales de la construcción, conservación o uso de la vía, cuyo deudor
no es el usuario sino el concedente. Consecuentemente con tal criterio, los
tribunales han entendido que la responsabilidad a juzgar en estos casos no
reviste naturaleza contractual, sino extracontractual (CSJN, in re "Estado
Nacional c/Arenera El Libertador", Fallos: 314:595; CNac.
Civ., Sala G, in re "Carnelli,
Juan c/Nuevas Rutas S.A.", del 07/06/95; CNac. Civ., Sala D, in re "Roa, Juan M. C/Secamar S.A." del 05/06/98, LL 1998-F-1013; CCC de
Rosario, LL 1995-D-336; CCC San Nicolás, in re "Navarro c/Servicios Viales
S.A.", del 06/02/96, LLBA 1996, p. 444 y ss., entre muchos otros).
De cualquier modo, el aspecto central a
dilucidar consiste en establecer si la responsabilidad de la concesionaria es
de carácter subjetivo u objetivo, y discernir en su caso, cuales son los hechos
que acarrean su deber de resarcir.
En punto a ello, he de recordar que si bien
parte de la doctrina nacional se pronuncia por la existencia de una obligación
tácita de seguridad que asume el concesionario frente al usuario, debiendo por
ende garantizar a éste que podrá
circular por la ruta
tranquilamente sin correr ningún tipo de peligro —siendo esta una obligación de
resultado- (ver VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La demanda contra
los concesionarios de autopistas", Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de
Tránsito, v. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe,
1998, p. 173 y ss.), ciertamente no es éste el criterio adoptado por nuestro
máximo tribunal nacional y provincial. La Corte Suprema de Justicia Nacional,
in re "Colavita, Salvador y otro c/Provincia de
Bs. As.", fallada el 07/03/2000, sostuvo que la concesionaria vial no
puede asumir frente al usuario derechos o deberes mayores a los que
corresponden al ente concedente, agregando que las cláusulas del Pliego de
Bases y Condiciones para la concesión de Obras Viales que obligan a la
concesionaria a "facilitar la circulación del camino en condiciones de
absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias,
inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino", deben
interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del concesionario en
torno a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial
conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas,
y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. En dicha oportunidad el
Supremo Tribunal dijo que es inadmisible extender la responsabilidad del
concesionario vial más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta
misma.
En otros términos, las cargas y facultades
asumidas por el concesionario aluden específicamente al tránsito de la ruta, y
a los factores que puedan alterarlo, para lo cual el concesionario debe velar
por el uso apropiado y resolver los obstáculos que presenta atribuyéndole la
potestad de funcionar como autoridad dentro de ese ámbito y respecto de los usuarios, quienes
deben obedecer por la delegación operada que alcanza a la aplicación de
sanciones. El objeto principal de la concesión apunta, precisamente, a la
preservación de las condiciones aptas para el tránsito normal (esta Sala 1ª,
causa 87.629).
Por consiguiente, la concesionaria es
responsable por los daños sufridos con motivo o en ocasión de su uso, siempre
que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta misma —mal
estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.-, o en la falta de
indicaciones, señalización, iluminación u otros elementos que ordinariamente
posibiliten la normal circulación de automotores (CNCiv.,
sala D, LL 1998-F-1013)
La actora alega existía en la autopistas fallas en su
construcción y en su señalización y que esto fue el causante del evento dañoso.
Por lo tanto corresponde determinar si tales defectos existieron y si ellos
guardan relación de causalidad adecuada con el siniestro.
6. De las fallas en la construcción de la
autopista
La ley provincial de tránsito Nº 11.430 define como banquina a la " zona
adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera,
ruta semiautopista o camino de no menos de 3 metros de ancho a partir del
borde de la calzada".
En la actualidad en el lugar donde se produjo
el evento dañoso el 7mo carril de circulación ha sido transformado en banquina
de acuerdo con lo afirmado categóricamente por el perito a fs. 526 y cumple
adecuadamente con el ancho que tiene que tener una banquina y está debidamente señalizado como tal.
Al momento del evento dañoso el séptimo
carril - hoy transformado en banquina- era un carril de circulación y el único
lugar de detención era un espacio de menos de un metro al costado del separador
de cemento, que no reunía las características de seguridad necesaria porque:
1. No tenía el ancho que debía tener una
banquina.
2. Obligaba al automotor en emergencia a
ocupar un carril de circulación.
3. El carril que ocupaba el automotor en
emergencia a estar a los dichos del representantes de Autopistas del Sol era
una zona de "aceleración y desaceleración"( fs.
285, 7 ma. )
4. La autopista al momento del evento dañoso
no se ajustaba a los planos presentados por la concesionaria para su aprobación
de acuerdo a lo afirmado por el perito, ingeniero mecánico
De lo expuesto deduzco claramente que el diseño y construcción de la autopista no se
ajustó a las normas a las normas reglamentarias relativa a banquinas, no hay
coincidencia entre los planos aprobados a la concesionaria y el estado en que
tenía la ruta concesionada al tiempo del accidente. Entiendo que en el lugar y
al tiempo del hecho la autopista no respondía a
las normas del arte, y que esta falla en la construcción contribuya
causalmente al evento dañoso, ya que al tiempo del siniestro no existía una
zona de detención vehicular apta y los que utilizaban la ruta concesionada se
tenían que detener en un carril de aceleración, no demarcado como banquina.
Pongo de relevancia que constituye prueba
fehaciente de que la obra realizada era incorrecta la circunstancia que con
posterioridad el séptimo carril haya sido demarcado claramente como banquina,
basta mirar las fotografías acompañadas por el perito y las acompañadas por la
actora para comprobar inequívocamente cuan diferente era el trazado de la
autopista al tiempo del siniestro y con posterioridad.
No exime de responsabilidad a la autopista la
aprobación estatal de los planos, máxime cuando hay discordancias entre ellos y
el estado de la ruta al tiempo del siniestro.
Ello así estimo que los agravios han de prosperar
y que debe condenarse a la demandada Autopista del Sol S.A. por haber mediado
relación de causalidad eficiente entre la falla en la construcción y
señalización del ruta concesionada, por no tener esta un lugar adecuado para
detención de vehículos en emergencia y el evento dañoso.
EN DEFINITIVA, DE UNA MANERA O DE OTRA, EL RIESGO QUE INVOLUCRA UNA EXPLOTACIÓN COMERCIAL CUALQUIERA, DEBE SER PONDERADA A LA LUZ DE LAS NECESIDADES QUE CUBRE Y EL LUCRO QUE SE OBTIENE POR LA EMPRESA. ESTE ES EL MEOLLO DE TODOS LOS ASUNTOS VINCULADOS CON LAS RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS QUE FUERON LLAMADAS A SATISFACER NECESIDADES ESPECÍFICAS.